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29 de diciembre de 2011

Ley de Tierras: Ante Proyecto-CSUTCB


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Contenido











PRESENTACIÓN

La Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia CSUTCB está impulsando la tarea de reflexionar sobre la problemática de tierras en Bolivia dirigida a la consolidación de Ley de Tierras en su adecuación a la nueva Constitución Política del Estado.
La CSUTCB Parte de la constatación que la problemática agraria en Bolivia responde a procesos histórico largos y generalmente conflictivos pues las estructuras agrarias configuran también estructuras de poder territorial, económico, cultural y político.

De ahí  que la tenencia de la tierra ha  estado en la turbulencia de las políticas estatales coloniales y republicanas generando situaciones de despojo de las comunidades indígenas campesinas que ahora se reflejan en estructuras agrarias de desigualdad expresada en los grandes latifundios. 

La re-constitución de los territorios campesinos para la CSUTCB es  el  principal propósito en el Estado Plurinacional, entendiendo por territorio como aquel espacio físico que les pertenece y ocupan efectivamente, sobre el cual ejercen su ciudanía y gobernabilidad, esto implica: El dominio de sus tierras y los recursos naturales que en ella existen.
En ese sentido la propuesta de ley de tierras que viene elaborando la CSUTCB parte de tres enfoques importantes:

El primero; Enfoque territorial en el régimen de tenencia, propiedad y  administración de tierra-territorio-territorialidad.

El segundo; Enfoque de economía comunitaria y seguridad alimentaria en el régimen de tenencia, propiedad, administración de la tierra-territorio-territorialidad.

El Tercero; Enfoque integral y multidisciplinario en la normativa y administración de la tierra.

Se asume desde la CSUTCB que la problemática de tierra  está definitivamente ligada al enfoque territorial, economía comunitaria, la integralidad, multidisciplinaria y el objetivo histórico de lograr paulatinamente una re-territorialidad y re-campesinización de la economía boliviana como factor determinante en los cambio de las estructura agraria del País.

La CSUTCB comprende que la reforma a ley de tierras implica la presencia de diferentes actores sociales agrarios, por lo tanto está consciente de los futuros procesos de reflexión y concertación que se debe promover y desarrollar.

La propuesta de ley de tierras se fundamenta en los principios, valores y fines incluidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que norma los derechos de tierra y territorio, autonomías,  economía plural y medio ambiente y recursos naturales.

La propuesta que inicialmente estamos trabajan como CSUTCB pretende regular el ejerció de tenencia de la tierra y administración con un enfoque integral y se fundamenta en la economía agraria plural cuyo rol principal debe ser garantizar la seguridad alimentaria de la población boliviana, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente manteniendo el equilibrio del medioambiente.

La aplicación de la normativa conlleva el reconocimiento de los derechos de primera,  segunda, tercera y cuarta generación, reafirmando el carácter social del derecho agrario, utilidad  e interés comunitario de la tierra, tiene que ver con la vida y supervivencia de las futuras  generaciones y debe proteger los derechos de la tierra y el sistema biofísico que da vida.

Esta propuesta tiene como propósito garantizar el derecho de acceso a la tierra de las familias rurales, la vigencia efectiva de los derechos territoriales de las comunidades indígenas y campesina como espacio vital de vida donde puedan disfrutar de medios  suficientes para vivir bien. Tiene por propósito garantizar los derechos de la madre tierra y promover la gestión sostenible de los recursos naturales y biodiversidad.

La CSUTCB reconoce las distintas formas de tenencia de la tierra conforme la Constitución Política del Estado. El derecho de acceso y uso de la tierra-territorio-territorialidad debe garantizar la soberanía y seguridad alimentaria de la población boliviana, en especial de las personas vulnerables, en particular las mujeres, niños y comunidades indígenas y campesinas.

CONFEDERACIÓN SINDICAL ÚNICA DE TRABAJADORES CAMPESINOS DE BOLIVIA




























ANTE PROYECTO LEY DE TIERRAS COMUNITARIA
APIUAYQUI TUMPA- PABLO ZÁRATE WILLKA
CSUTCB

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

FUNDAMENTO, PROPOSITO, GARANTIAS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS

Artículo 1º  (Fundamento de la Ley de Tierras)

La presente ley de tierras se fundamenta en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que regula los derechos de tierra y territorio, autonomías, economía plural, medio ambiente y recursos naturales. Tiene aplicación en todo el territorio de la República y es de cumplimento obligatorio.

Artículo 2 º.-  (Propósito)

I.                La presente ley tiene como propósito garantizar el derecho de acceso a la tierra de las familias rurales, la vigencia efectiva de los derechos territoriales de las comunidades indígenas y campesina como espacio vital de vida donde puedan disfrutar de recursos suficientes para vivir bien.

II.              Garantizar los derechos de la madre tierra y promover la gestión sostenible de los recursos naturales y biodiversidad.

III.            Velar por la seguridad alimentaria de la población boliviana.

IV.            Velar por  el equilibrio del medio ambiente.

V.              Consolidar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra.

VI.            Definir los órganos e instancias de administración de la tierra.

VII.          Establecer los procedimientos administrativos y judiciales para tramitación, definición y garantías en el ejercicio del derecho de propiedad agraria.

Artículo 3º.- (Garantías con base  Constitucional)

      I.          El Estado Plurinacional  garantiza constitucionalmente el derecho de acceso y uso de la tierra basando en la vigencia de los principios de igualdad de oportunidades, soberanía, complementariedad, armonía, equidad social y seguridad jurídica en la distribución y acceso a la tierra, sus recursos naturales y medioambiente para le vivir bien. Que supere el latifundio, la explotación de la tierra y la depredación de los recursos naturales. Estos son:

    II.          Se garantiza el derecho de tenencia de la tierra de comunidades indígenas campesinas en el marco del ejercicio de su territorialidad y gobernabilidad

  III.          Se garantiza el derecho de tenencia  colectiva de; Tierra Comunitarias de Origen TCOs y Tierras Comunitarias Campesinas TCCs con el cumplimento de la función social y ambiental.

  IV.          Se garantiza el derecho de titulación familiar en el marco del título comunitario campesino TCCs respetando y salvaguardando la integridad territorial colectiva.

    V.          Se garantiza la propiedad individual y personas jurídicas con producción empresarial  pequeña mediana y empresa en tanto cumplan con función productiva y ambiental.

  VI.          Se garantiza la vigencia de formas de producción basadas en la economía plural dirigidas a la seguridad y soberanía alimentaria para el  vivir bien.

VII.          Se garantiza el aprovechamiento comunitario y particular de los recursos naturales renovables respetando el interés colectivo, los derechos de la tierra, medioambiente y  capacidad de usos mayor de la tierra.

Artículo 4º.- (Reconocimiento y sujeción a la norma)

I. Son reconocidos como sujetos agrarios con derechos y obligaciones por la presente ley y están sujetas  a su cumplimiento:

1.     Las comunidades indígenas originaria constituidos por los pueblos indígenas de tierras bajas.

2.     Las comunidades indígenas campesinas en todo el territorio nacional

2.1. Las comunidades interculturales y
2.2. Afro bolivianas

3.     Los propietarios individuales agrarios que tienen tenencia sobre la tierra,
3.1 Las persona jurídicas legalmente constituidas y que cumple actividad empresarial agrícola

4.     Las Instituciones del Estado que cumplen actividades de aprovechamiento de recursos naturales y otras en la aplicación de la presente ley, y

5.     Todo persona natural y jurídica, públicas y privadas con intervención en el ámbito agrario.
Artículo 5 º.- (Tenencia de la tierra para la seguridad alimentaria)

      I.          El reconocimiento y aplicación de las garantías constitucionales en la tenencia de la tierra compromete y conlleva de todos los actores agrarios la necesidad de garantizar la soberanía y seguridad alimentaria de la población boliviana, en especial de las personas vulnerables, en particular las mujeres, niños y comunidades indígenas y campesinas.

    II.          Quedan afectadas en su uso y aprovechamiento todo las propiedad individuales empresariales a fin de cumplir con las metas de soberanía y seguridad alimentaria del país para le vivir bien.

Artículo 6º.- (Ámbito de aplicación)

Se basa en la regularización agroambiental de la tierra normando la tenencia de la tierra en el ejercicio del derecho de propiedad, sobre los siguientes ámbitos:

1.       Usos y Formas de intervención en la tierra
2.       Uso y gestión de los recursos naturales
3.       Formas de producción y alcances

Artículo 7 º.-  (Norma Supletoria)
Se aplicará supletoriamente las normas del Código Civil en caso de regulaciones no previstas por la presente ley.

Artículo 8 º.-  (Normas complementarias)
El ejercicio de tenencia de la tierra y su administración que norma la presente ley, que estén relacionados con las formas de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables y el equilibrio ecológico, se complementaran y aplicaran con leyes de medioambiente, forestal, aguas, recursos hídricos y demás leyes aplicables.

Artículo 9º.- (Coordinación en la aplicaciones de la normativa de tierras)
El Estado Plurinacional a través del Gobierno promoverá una eficaz coordinación entre los órganos e instancias del nivel nacional y los autonómicos; departamentales, regionales e indígenas originarios campesinos en el ámbito de sus competencias para la debida aplicación de esta ley.

 

TITULO SEGUNDO

BASES FUNDAMENTALES EN LA TENENCIA DE LA TIERRA

CAPÍTULO I

ECONOMIA PLURAL EN LA TENENCIA DE LA TIERRA


 Artículo 10 º.-  (Economía Comunitaria)

I. La economía comunitaria es la base fundamental del desarrollo rural agrario, el Estado Plurinacional través del gobierno central y los gobiernos autónomos garantizan el fortalecimiento de las economías indígenas campesinas a través de políticas de desarrollo agrario integrales.

II.  Se reconoce como base fundamental de la tenencia de la tierra en comunidades indígenas campesinas, el legajo del  Tawantinsuyo que se fundamenta en el respeto de los derechos de la Pachamama o Madre Tierra, orientados en principios, económicos, políticos y administrativos del El Ayllu.

III. El sumaj kawsay de población aymaras, el  allin kawsay de los quechuas,  el teko  kawi  de los guaranís y otras formas de relacionamiento con la tierra que practican las diversas culturas.

IV. La tenencia de la tierra en comunidades indígenas campesinas y economía comunitarias implica el reconocimiento de diversas formas de producción: individual, familiar y asociativo bajo el ejercicio de la territorialidad y los intereses superiores de la comunidad en su conjunto.

V. Las comunidades indígenas campesinas podrán organizase en formar productivas que no estén prohibidas por la ley, en toda la cadena económica, como producción, transformación y comercialización de productos destinadas al vivir bien.

Artículo 11 º.- (Garantías)

I. El Estado Plurinacional fomentará y fortalecerá la economía agraria campesina con la creación del Seguro Agrícola, Banco de Fomento Agropecuario Campesino, Mecanización y Tecnología, establecimiento de Mercados Campesinos, Asistencia Técnica y otras políticas complementarias, medidas que garantizaran la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.

II. Fortalecerá las iniciativas productivas agrarias y de otra índole de las comunidades, encaminadas a proteger conservar, recuperar y restablecer las tierras.

La ley especial de desarrollo rural campesino regulara las bases, estrategias procedimiento, institucionalidad, competencias, vías de financiamiento en la consolidación de la economía comunitaria.

Artículo 12 º .- (Economía empresarial y garantías)

I. La economía empresarial agraria es reconocida por la constitución y la presente ley. El Estado Plurinacional fomentara la producción agropecuaria privada adoptando medidas de protección e incentivos a la producción, la modernización, el acceso a crédito, tecnología y asistencia técnica.

II. La producción privada empresarial y la consolidación del derecho de acceso a  tierras individuales están sujetas estrictamente al cumplimiento y respeto de los valores de conservación y respeto a la madre tierra.

III. Con el objeto de garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, a los efectos de esta ley, queda establecido que la producción de todas las tierras de propiedad individual privada deben sujetar su producción a garantizar la seguridad alimentaria de la población boliviana como política prioritaria del Estado Plurinacional.

Sección Única

Normas conexas y disposiciones generales


Artículo 13 º.- (Recuso agua en el ejercicio de tenencia de la tierra)

El recursos agua es de interés social colectivo, estratégico para la vida de todos los seres vivos que componen el sistema biofísico, no es objeto de propiedad, venta ni transferencia las diferentes formas de tenencia de la tierra que reconoce la presente ley deben respetar el carácter de derecho humano del agua y por lo tanto realizar su utilización racional en beneficio de todas y cada una de las personas que habitan las propiedades rurales.

Artículo 14 º.-  (Administración del  agua en la tenencia de la tierra de comunidades campesinas e indígenas)

I. Corresponde a las comunidades indígenas campesinas en sus territorios el uso disfrute y aprovechamiento y administración de las aguas, según se trate de tierras comunes y/o   parceladas y así mismo entre comunidades cuyo aprovechamiento responde a una estrategia territorial y de seguridad alimentaria para vivir bien conforme a normas  y costumbre y disposiciones legales vigentes.

II. Se recoge el legado de las comunidades campesina indígena del manejo tradicional de aguas. Las formas de uso, distribución, servidumbres, mantenimiento de infraestructura acuífera, turnos, caudales, contribuciones, tomas, derechos y obligaciones, trabajos de mantenimiento, aprobación, sanciones y demás aspectos estarán regidos por lo dispuesto en las comunidades campesina indígena y las leyes de la materia.

Artículo 14 º.- (Uso del  agua en la tenencia de la tierra de propiedades individuales empresariales)

I. Los propietarios individuales empresariales son beneficiarios de este recurso y tiene derecho al uso y  aprovechamiento racional. La característica de uso y límites de ejercicio de este derecho serán reguladas por ley y deben responder a las normas y costumbres de los pueblos indígenas originarios con los que consolidan o en las que se encontrare su propiedad.
II. La norma de aguas, recursos hídricos medioambiente definirán las características de aprovechamiento de este recurso en propiedades privadas bajo el marco normativo jurisdiccional de los territorios indígenas campesinos.

Artículo 16 º.- (Aprovechamiento de recursos forestales en el ejercicio de tenencia de la tierra por comunidades indígenas campesinas)

I. Los recursos forestales maderables y no maderables son de aprovechamiento exclusivo de los pueblos indígenas y campesinos en todo el territorio nacional

II. La administración, gestión y planes de aprovechamiento deben ser diseñados, aprobados ejecutado y evaluados por las instancias de las comunidades y bajo el control de autoridades competentes del gobierno nacional, departamental o local según ámbito de competencias.

III. Quedan sin efecto todas las concesiones forestales emitidas para terceros en tierras comunitarias de origen y tierras comunitarias campesinas y se reconoce el derecho exclusivo de aprovechamiento de estas.

Artículo 17 º.- (Concesiones minerales y agregados)

I. Los recursos minerales y agregados que se encuentren en comunidades indígenas campesinas deberán prioritariamente concesionase a estas con programas de inversión y ejecución respaldadas por el gobierno nacional

II. Las concesiones de carácter estratégico asumidas por el estado plurinacional en la explotación de los recursos minerales y otros no renovables deben ser consultado a los comunidades indígenas campesinas y ser participes de sus beneficios.

Las demás formas de explotación de los recursos naturales no renovables se regirán por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y normas conexas.

 


 

CAPÍTULO II

LOS DERECHOS DEL MEDIOAMBIENTE EN LA TENENCIA DE LA TIERRA


Artículo 18 º.- (Tratamiento integral y multidisciplinario en el ejercicio de tenencia de la tierra)

I. Es base fundamental de la ley tierras el tratamiento integral y multidisciplinarios en el ejercicio de la tenencia de la tierra.

II. La tenencia de la tierra y por tanto el ejercicio del derecho de propiedad debe  garantizar un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, permitiendo que los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente para el vivir bien. 

III. A los efectos de cumplimento de lo dispuesto por la presente ley en el régimen de tenencia de la tierra y medioambiente se aplicara complementariamente normativas de la ley de medio ambiente, biodiversidad, forestales, aguas, minería y otras las mismas deben establecer disposiciones conexas relacionadas con el ejercicio de tenencia de la tierra, uso y gestión de los recursos naturales.

Artículo 19 º .- (Tenencia de la tierras de comunidades y derechos sobre sus recursos)

I. Las comunidades indígenas campesinas tienen el derecho al aprovechamiento de los recursos naturales no renovables ubicadas en su territorio previo cumplimiento de la normativa de tierras, productiva y agroambiental.

II. Son de uso exclusivo y privativo de las comunidades campesinas indígenas en el ejercicio de su territorialidad los recursos naturales renovables tierra, forestales, agua, bosque. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y normas conexas

III. El aprovechamiento por parte del Estado, desde los diferentes niveles según competencias, de los recursos naturales no renovables deberán cumplir estrictamente con los procesos de consulta a las comunidades campesinas e indígenas en sus territorios conforme a la Artículo 352 de la constitución política del estado y normas conexas.

Artículo 20 º.- (Tenencia de la tierras de propietarios individuales empresariales y derechos sobre los recursos)

I. Los propietarios individuales tienen el derecho al aprovechamiento de los recursos naturales no renovables que estén dentro los límites de su propiedad previo cumplimiento de la normativa de tierras, productiva y agroambiental.

II. El recurso agua en sus diversas formas de presentación bajo ningún punto de vista es objeto de propiedad individual por mas que se encontraran específicamente en propiedades particulares. El agua como recurso estratégico no renovable es de uso y beneficio colectivo.

III. El aprovechamiento de recursos forestales y otros aprovechamientos autorizados se rigen a la normatividad y reglamentación especifica, no debe ser perjudicial al interés colectivo de comunidades indígenas campesinas circundantes que ejercen derecho de tenencia sobre la tierra.

IV. El recurso tierra, forestales, agua y bosque que se encuentre en una propiedad privada empresarial debe responder a los principios agroambientales que obligan a un manejo sustentable por medio del cumplimiento de las normas ambientales de protección y mantención del equilibrio biofísico.

V. Si el propietario se encontrara en los territorios indígenas campesinos deberá adecuar y regirse a las prácticas comunitarias, su institucionalidad en la administración de tierras y adecuar sus prácticas al interés colectivo de la tierra. De lo contrario el Estado bajos sus competencias específicas deberán concretizar acciones de expropiación con el fin de garantizar la vivencia de las comunidades y sus familias.

CAPÍTULO III

LOS DERECHOS DE LA TIERRA COMO BASE FUNDAMENTAL EN LA TENENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA DEL DERECHO PROPIETARIO


Artículo 21 º.-  (Reconocimiento de la Declaración de los Derechos de la Tierra y su aplicación en el ejercicio de tenencia de la tierra)

Se reconoce en la presente ley, la Declaración Especial de los Derechos de la Madre Tierra de la VII Cumbre ALBA-TCP Cochabamba, Bolivia de dos mil nueve a efectos de su cumplimiento efectivo por todas las formas de tenencia de la tierra, uso y acceso a los recursos naturales.

Artículo 22 º.- (Derecho a la Vida)
I. Se reconoce el derecho a la vida de la Tierra, de los animales, bosques, aguas, ríos, monte, fuentes energéticas que forman parte del conjunto de los seres vivos.

II. Las diversas formas de propiedad deben asumir practicas que superen el uso intensivo del suelo, contaminación con agroquímicos no controladas, uso contrarios a la aptitud del suelo, la agricultura y ganadería intensiva, la agricultura no planificada, la depredación de las especies, la depredación del bosque, al igual que la contaminación efectos de la industrialización, la urbanización, la cacería y el tráfico de especies y otros.


Artículo 23 º.- (Derecho a la regeneración de su biocapacidad y sus ciclos vitales).

Se reconoce el derecho de la tierra, como cualquier ser vivo, a regenerarse mantener recuperar sus capacidades propias, de resilencia, de reponer y recrearse.

Artículo 24 º.- (Derecho a un ambiente sano)

      I.          Se garantiza el derecho de la madre tierra a contar con un medioambiente sano donde el aire, las plantas, los animales el hombre interactuaran positivamente, manteniendo un sistema biofísico adecuado y con capacidad de regeneración.

    II.          En el ejercicio de tenencia de la tierra se debe observar estrictamente prácticas que garanticen la vigencia de un medioambiente sano superando prácticas de contaminación del agua, aire y suelos.


Artículo 25 º .- (El derecho a la armonía y al equilibrio entre todos y todo)

      I.          Se reconoce el derecho a la armonía y equilibrio entre los seres vivos que conforman el sistema biofísico.

    II.          Las buenas prácticas, los ritos a la madre tierra, el cariño y respeto a los seres vivos son parte del ejercicio del derecho de tenencia de la tierra.

CAPÍTULO IV

CUMPLIMENTO, ADECUACIÓN Y SANCIONES

Sección 1

Responsabilidades


Artículo 26 º.- (Defensa de los derechos)

Corresponde al Estado, en su instancia nacional por medio del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a los Gobiernos Autónomos de las Prefecturas y Municipios, a los Gobiernos Autónomos Indígenas Campesinos y la población  agraria en general asumir la defensa de los derechos de la tierra. Para tal efecto se implementara programas sostenidos de prevención, restauración y reparación con fondos suficientes para este cometido, en este efecto se deberá implementar el observatorio agroambiental.

Artículo 27 º.- (Cumplimento y resguardo de los derechos de la tierra de comunidades campesina indígenas)

      I.          Es obligación de las familias comunidades campesinas indígenas por medio de sus autoridades tradicionales garantizar, controlar, corregir y sancionar actuaciones contrarias a los derechos de la tierra. 

    II.          La tenencia de la tierra y ejercicio de propiedad comunitaria de las comunidades indígenas y campesinas, conforme a las formas de propiedad reconocidas por la presente ley, y en el marco del ejercicio de su territorialidad, gobernabilidad y  administración jurisdiccional tienen las competencias de regular, verificar y velar por un adecuado uso de sus espacio territoriales conforme a legajo El Sumaj kawsay de población Aymaras, el  Allin kawsay de los quechuas,  el Teko  Kawi  de los Guaraníes y otras formas de relacionamiento con la tierra que practican las diversas culturas.

Artículo 28 º.- (Cumplimento y resguardo de los derechos de la tierra de propietarios empresariales)

Es obligación de los propietarios privados empresariales el estricto cumplimiento de los derechos de la tierra y la consolidación de prácticas dirigidas al respeto y conservación de la tierra y el medioambiente. Lo contrario implica incumplimiento de la función productiva y ambiental que determinaran la expropiación o reversión de propiedades particulares con carácter empresarial conforme a lo dispuesto en la presente ley y reglamento complementario.

Sección 2

Adecuación y sanciones


Artículo 29 º.- (Adecuación a prácticas buenas para resguardo los derechos de la tierra)

A partir de la aprobación de la Ley de Tierras, El Estado Plurinacional desde la instancia competente desarrollara programas estratégicos dirigidos a respaldar a los procesos de adecuación de prácticas que garanticen un medioambiente saludable. Los gobiernos autónomos incentivaran y ejecutaran procesos de adecuación a corto, mediano y largo plazo, prácticas que respeten los derechos de la tierra, garantizando recursos técnicos y económicos e incentivos.

Artículo 30 º.- (De oficio o solicitud de parte)

El Estado Plurinacional de oficio por medio del  Ministerio del ramo, Servicio Boliviano de Reforma Agriaría y con el concurso del observatorio agroambiental verificara las prácticas productivas, antes, durante o después de la regularización de tierras referidas al uso de la tierra, recursos naturales y practicas productivas a objeto de verificar los estándares permitidos en de aprovechamiento.

Artículo 31 º.- (Verificación y seguimiento)

      I.          Las personas naturales jurídicas podrán solicitar la verificación en intervención respectiva ante la presencia de prácticas productivas que vulneran los derechos de las personas, comunidades del medioambiente y la tierra antes durante y después del proceso de regularización de tierras. 

    II.          Las instituciones del estado plurinacional en los niveles nacionales, departamentales y locales tiene la responsabilidad de coadyuvar por medio de procedimientos y normas conexas en la identificación de prácticas que vulneran los derechos mencionados.

  III.          Las comunidades indígenas campesinas podrán solicitar ser parte de los programas de adecuación a simpe solicitud de partes

  IV.          Los propietarios individuales con producción empresarial podrán solicitar se asistidos por programas de adecuación.

    V.          En los predios en saneamiento y saneados esta verificación es parte de la evaluación de la función productiva y ambiental.

  VI.          En predios que no regularizaron el derecho de tenencia de la tierra implicar su prioridad y verificación respectiva.

VII.          La adecuación de prácticas de respeto al medioambiente, las tierras y las personas no libera a las personas naturales y jurídicas de las responsabilidades administrativas civiles o penales substanciados por jurisdicciones conexas, tampoco anula los procedimientos en curso.

VIII.          Las propiedades individuales con producción empresarial deben cumplir con la función productiva ambiental de la tierra en el proceso agrario de verificación para la regularización de sus derechos.

Artículo 32 º.- (Programas de adecuación)

      I.          Los programas de adecuación contemplaran para las comunidades indígenas y campesinas fondos de subsidio y financiamiento productivo de incentivos y adecuación técnica con arreglo a las políticas del ministerio del ramo quien asegurara fondos suficientes para encarar los programas de adecuación.

    II.          Los programas de adecuación contemplaran incentivos para los propietarios individuales con producción empresarial con arreglo a las políticas del ministerio del ramo quien asegurara fondos y servicios de respaldo a los programas de adecuación

  III.          Se podrán establecer fondo concurrente entre el gobierno nacional departamental municipal e indígena campesino.

Artículo 33 º.- (Sanciones)

I. El incumplimiento, la vulneración de los derechos de la tierra en el marco del derecho de tenencia comprende sanciones administrativas, jurisdiccionales y territoriales. El reglamento y leyes complementarias regularan calificación, formas de verificación, instrumentos y procedimientos específicos. 

II. El incumplimiento o trasgresión a los derechos fundamentales por parte de las comunidades indígenas campesinas serán sancionadas por normas administrativas y jurisdiccionales establecidas y ejecutadas por estas mismas en el ejercicio de las autonomías indígenas campesinas conforme a sus normas y costumbres, no compromete la pérdida del derecho de tenencia comunitaria de la tierra. 

III. El incumplimiento o trasgresión a los derechos fundamentales por parte de propietarios individuales con actividad empresarial son de carácter administrativo y jurisdiccional establecidas y ejecutadas por los órganos llamados por ley. La no adecuación a prácticas sustentables implica el incumplimiento de la función productiva y ambiental conforme a lo establecido en el capítulo IV de la función de la tierra.

IV. El SBRA tiene la facultada de implementar  mediadas precautorias necesarias para evitar el aprovechamiento de la tierra y sus recursos en forma contraria a su capacidad de uso mayor con el concurso de instituciones del ramo a efectos de que se aplique las sanciones administrativas establecidas en disposiciones legales vigentes y en los contratos de concesión que otorgue.

TITULO TERCERO

CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION PRODUCTIVA Y AMBIENTAL


Artículo 34 º .- (Disposición especifica)

      I.          Es base fundamental del derecho a tenencia de la tierra y la conservación de la misma el cumplimento de una función que demuestre la ocupación pacífica, continua y permanente sobre la tierra.

    II.          La tierra es para quien la trabaja directamente, para quien la cuida y respeta, para quien asume practicas de protección del medioambiente y garantiza la seguridad y calidad de vida de sus habitantes para el vivir bien. 

Artículo 35 º.- (Función de la tierra)

El acceso, consolidación, ejercicio, mantenimiento o pérdida de la posesión y derecho propietario sobre la tierra está determinada por el cumplimento de la función que tiene que cumplirse en la tenencia de la tierra.


Artículo 36 º.- (Categorías en la Función de la Tierra)

La ley reconoce las siguientes categorías en el uso y función de la propiedad agraria:

a)    Función social y productiva de comunidades campesinas e indígenas
b)    Función productiva de propietarios empresariales
c)     Función ambiental

Artículo 37 º.- (Función Social y Productiva de comunidades indígenas campesinas)

I. Las comunidades indígenas campesinas quedan sujetas al cumplimiento de la   Función Social y Productiva

II. La Función Social y Productiva de comunidades campesinas e indígenas se cumple cuando:

a)    Las familias campesinas muestran residencia en su tierra y desarrollan su vida cotidiana conforme a sus costumbres.

b)    Desarrollan sus actividades productivas de diferente índole para el vivir bien aportando a la seguridad alimentaria de sus componentes y la sociedad en general.  

c)     Practican costumbres ritos y actividades propias de conservación de la biodiversidad, que no implique necesariamente la intervención u ocupación física del espacio.  

II. La constatación de cualquiera de las funciones señaladas es prueba del cumplimento de la función social productiva.

Artículo 38 º.-  (Función productiva de propietarios empresariales)

Las tierras particulares destinadas la producción empresarial quedan sujetas al cumplimiento integral de la función económica productiva.

Artículo 39 º.- (Cumplimento de la Función Productiva de propietarios empresariales)

I. La función productiva empresarial su cumple cuando:

a)    Los propietarios viven y ocupan su propiedad desarrollan actividades económicas productivas de manera directa sobre su propiedad conforme a la capacidad de uso del suelo, planes de uso del suelo y ordenamiento territorial. 

b)    Sus  actividades productivas corresponden a la soberanía y seguridad alimentaria de la población boliviana, según planes de soberanía y seguridad alimentaria definidos por el Gobierno del Estado Plurinacional.

c)     Las prácticas productivas empresariales respetan las normas laborales y de protección de sus dependientes. No  se basan en el trabajo servidumbral, esclavitud y otras formas de sometimiento análogas.

II. El cumplimiento de todos los aspectos señalados implica cumplimento de función integral, económica productiva de la propiedad empresarial.


Artículo 40 º.- (Función Ambiental en la tenencia de la tierra)
La fusión ambiental se cumple cuando
I.                El uso y actividades productivas se traducen en el respeto a los derechos de la tierra y el medioambiente, de conservación de los suelos, agua,  atmósfera, flora y fauna. Donde los seres vivos interactúan y se complementan los aspectos socialesy culturales.

II.              Se considera incumplimiento de la función ambiental cuando el uso de la tierra y las prácticas productivas agotan los recursos naturales renovables por acciones de sobre explotación, que consume los recursos más rápido de lo que se regenera.
Artículo 41 º.- (Efectos)
I. En caso incumplimiento de la función ambiental de comunidades indígenas campesinas, las comunidades por medio de sus gobiernos autónomos e instancias de jurisdiccionales propias aplicaran sanciones administrativas y judiciales acompañadas de medias  correctivas conforme a sus normas y costumbres.
II. Los propietarios privados empresariales que vulneran los derechos de la tierra y el medio ambiente serán considerados como incumplidores de la función ambiental en la tenencia de la tierra, lo que implica la reversión total o parcial de tierras.
Artículo 42 º.- (Valoración del cumplimiento de la función productiva y ambiental)
La función productiva y ambiental se mide durante el proceso de regularización de tierras en el saneamiento.
Artículo 43 º.- (Valoración del cumplimiento de la función productiva y ambiental en predios saneados de propiedades individuales empresariales)
Una vez saneados y titulados los predios, de oficio o a pedido de parte el Servicio Boliviano de Reforma Agriaría podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimento de la función productiva empresarial y ambiental conforme a procedimientos técnicos establecidos.
44 º.- (Calculo y Valoración de la función productiva y ambiental en predios individuales empresariales)
En la valoración de función productiva y ambiental de propiedades individuales se tomara en cuenta los siguientes aspectos:

I. Propiedades agrícolas

a)    Superficie efectivamente aprovechada
b)    Superficie de vivienda e infraestructura productiva
c)     Superficie en descanso
d)    Superficie de reserva ambiental debidamente certificada

e)    Correspondencia de la actividad productiva con la capacidad y uso mayor de la tierra CUMAT
f)      Correspondencia de la actividad productiva con planes de uso de suelo PLUS
g)    Correspondencia de las actividades productiva con planes de ordenamiento territorial POT
h)    Correspondencia de las actividades productiva con normativa ambiental conexa

i)       Correspondencia de las actividades productiva no agrícolas con planes de aprovechamiento forestal, turismo y de reserva ambiental

j)      Mecanización de la actividad productiva
k)     Mano de obra y situación laboral de los dependientes
l)       Innovaciones tecnológicas

II. Propiedades ganaderas

a)    Carga animal en correspondencia a la capacidad del suelo y la dimensión de la propiedad
b)    Superficie de vivienda e infraestructura ganadera
c)     Superficie en descanso
d)    Superficie de reserva ambiental debidamente certificada si existiere

e)    Mecanización de la actividad ganadera
f)      Manejo de ganado
g)    Mano de obra y situación laboral de los dependientes
h)    Innovaciones tecnológicas

Artículo 45 º.- (Actividades ganaderas y carga animal)

La evaluación del la función productiva y ambiental en propiedades clasificadas con actividad ganadera se considera la carga animal misma que está sujeta a norma especial que defina  la superficie reconocida en función del número de ganado, en correspondiente a la capacidad de uso del suelo. El manejo de ganado debe estar orientado con tecnología adecuada.

 Articulo 46 º.- (Valoración del cumplimiento de la función social productiva de comunidades indígenas y campesinas)

a)    Datos de la Comunidad y familias que la componen
b)    Identificación de las Áreas ocupadas e y actividades productivas de desarrolladas
c)     Identificación de las áreas de vivienda e infraestructura productiva, educativa y en salud
d)    Áreas de descanso, rotación y culto
e)    Superficie de reserva ambiental debidamente establecidas mor normativa interna
f)      Correspondencia de las actividades productiva con los planes de gestión comunitaria
g)    Correspondencia de las actividades productiva con normativa ambiental conexa
h)    Innovaciones tecnológicas

El reglamento y normas técnicas complementarias establecerán los criterios técnicos y procedimientos en la verificación de la función productiva y ambiental

TITULO CUARTO

FORMAS DE TENENCIA

Y DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA TIERRA.


Artículo 47 º.- (Tenencia de la tierra)

La Tenencia de la tierra es una institución agraria que refiere a las formas de propiedad, acceso, ocupación y relación con la tierra y los recursos naturales que conforman el sistema biofísico.

Artículo 48 º.- (Clasificación de la tierra)

La clasificación de la tierra está determinada por

a)    El uso para la cual esta designada
b)    Por formas de aprovechamiento o producción
c)     Las formas que se ocupan

Artículo 49 º.- (Clasificación de la tierra por el uso)

Conforme a la ley forestal vigente se clasifica las tierras de la siguiente manera

a)    Tierras de producción forestal permanente;
b)    Tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos
c)     Tierras de rehabilitación
d)    Tierras de inmovilización
e)    Tierras de reserva y conservación de la biodiversidad
f)      Tierra de áreas protegidas
Las normas específicas conexas regularan su constitución y reglamentación en cuanto a los derechos y obligaciones en el aprovechamiento de las mismas.

Artículo5oº.- (Clasificación de la tierra por las formas de aprovechamiento)

I. Conforme a la presente ley  se clasifica las tierras de la siguiente manera

a.     Tierras de aprovechamiento agrícola: Las tierras que son utilizadas para la producción de alimentos mediante el cultivo de diversos vegetales.

b.     Tierras ganaderas: Las tierra destinadas al crianza de ganado mayor y menor mediante forma naturales o de manejo

c.     Tierras aprovechamiento forestal: Las tierras que son destinadas a aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables.

II. Las tierras que se utilizan en otro tipo de actividad que no sean las referidas, se consideran como agrícolas mencionando el tipo de actividad específica e identificando la autorización y plan de manejo correspondiente.

Artículo 51 º.- (Clasificación de la tierra por las formas de ocupación o posesión)

Se Clasifica La tenencia de la tierra y por lo tanto la propiedad agraria de la siguiente manera.

1)    Las de comunidades campesina e indígenas basadas en la producción comunitaria.

2)    Las de personas particulares basadas en la producción con características empresarial.

3)    Las tierras fiscales de propiedad originaria del estado. 

Artículo 52 º.- (Tierra y territorio en las comunidades indígenas campesinas)

I. La primera forma de tenencia se refiere al reconocimiento de la  tierra-territorio-territorialidad de los pueblos indígenas campesinos.

II. Se definen  como el espacio vital para vivir bien, el habitad de su grupo social, la naturaleza misma de su comunidad, su identidad, es el reflejo de  sus formas de adaptación a la sociedad a su entorno ecológico, climático, físico y cultural.

III. Es donde construyen  formas de organización y practicas productivas de diferente índole, relaciones social, culturales, formas  de distribución, ocupación y administración, generando excedentes en función del desarrollo de la comunidad para vivir bien.

IV. Es el espacio que permite a las familias y cada uno de sus componentes, mediante el trabajo directo en la tierra, producir y generar excedentes familiares en beneficio de los miembros y sus futuras generaciones, cuyos beneficios les permite vivir bien bajo la cultura y desarrollo humano que proyecta su comunidad, aportando al desarrollo del país y la seguridad alimentaria de la población del estado plurinacional.

Artículo 53 º.- (Territorio y ejercicio de autonomías indígenas originarias campesinas)

El reconocimiento del territorio indígena campesino se basa en la Constitución Política del Estado referida al ejercicio de las autonomías indígenas originarias campesinas con facultades de carácter político, administrativo y territorial, basado en la autodeterminación de los pueblos con competencias normativas, administrativas y ejecutivas.

Artículo 54 º.- (Tierra que ocupan propietarios individuales con producción empresarial)

I. La según forma de tenencia de la tierra es aquella que se genera por el derecho individual de acceso a la tierra y que no forman parte de una comunidad indígena originaria campesina.

 II. Se sustenta en la actividad productiva mediante el trabajo directo sobre la tierra, en los marcos de una actividad empresarial.

III. Por las forma de aprovechamiento se clasifica en propiedad pequeña, media y grande con actividad agrícola o ganadera o vocación forestal.

IV. El derecho de propiedad se sustenta en generar accedentes para el desarrollo propio, con la obligatoriedad de aportar al desarrollo y seguridad alimentaria  del estado plurinacional bajo el marco de la nueva Constitución Política del Estado

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE COMUNIDADES INDÍGENAS CAMPESINAS


Artículo 55 º.- (Clasificación)

Se reconocen las siguientes formas en la clasificación de la propiedad:

a)    Las tierras comunitarias de origen TCOs

b)    Las tierras comunitarias campesinas TCCs


Artículo 56 º.- (Sustento de la TCOs)

I. La tierra comunitaria de origen tiene su sustento en el derecho originario de ocupación territorial, basado en sus derechos históricos, políticos, sociales y culturales de primera, según, tercera y cuarta generación.

II. Se respalda en la Constitución Política del Estado Plurinacional y declaraciones internacionales.

III. Se refiere a los territorios colectivos ocupados por pueblos originarios de tierras bajas donde existen las culturas de los pueblos indígenas.

IV. Las formas de ocupación del espacio, organización del mismo, administración y gestión están definidas por sus usos y costumbres.

Artículo 57 º.- (Sustento de la TCCs)

I. Las tierras comunitarias campesinas TCCs tiene su sustento en el derecho originario de ocupación territorial y en sus derechos históricos, políticos, sociales y culturales.

II. Se respalda en Constitución Política del Estado Plurinacional y las declaraciones internacionales.

III. Se refiere a los territorios colectivos y propiedades familiar parcelarias, ocupados en los valles, llanos y altiplano. Son compatibles entre la propiedad colectiva y familiar.

IV. Está compuesta por territorio de posesión originaria, por territorios fruto de la migración y aquellas provenientes de proceso de distribución de tierras vía dotación y adjudicación en todo el territorio boliviano. 

V. Sus formas de ocupación del espacio, organización del mismo, administración y gestión están definidas por sus usos y costumbres.

Sección I

Organización y formas de propiedad en comunidades campesinas TCCs


Artículo 58 º.- (Clasificación de la tenencia de la tierra en comunidades campesinas TCCs)

Las comunidades campesinas adoptan las siguientes formas de tenencia y propiedad de la tierra en el ejerció de su territorialidad:

I.                 Propiedad comunitaria:

Referida al reconocimiento de su espacio especifico como comunidad campesina, es de carácter colectivo e identifica el territorio sobre cual ejercen dominio.

a)    El derecho de tenencia y propiedad comunitaria no prescribe es irreversible e inembargable responde a los interés sociales, culturales, políticos de todos los miembros de la comunidad  y sus generaciones. Cumplen un rol social y económico estratégico en la seguridad alimentaria del país.

b)    El Estado garantizara mecanismos de financiamiento y acceso al crédito nacional y  financiamiento externo bajo garantía personal mancomunada de todos sus miembros. Los créditos otorgados podrán ser para la comunidad, las familias y asociaciones productivas que al interior de la TCC se desarrollan. 

II.               Propiedad familiar:

Referida  al reconocimiento de la propiedad de las familias campesinas sobre las parcelas con tradición familiar sucesoria, sobre el cual ejercen sus principales actividades agrícolas ganaderas y de otra índole.

a)    Se reconoce el derecho de propiedad sobre las parcelas en el marco del título comunitario de la tierra y compatibles con la misión y visión de la comunidad campesina.

b)    Las formas de ocupación de las parcelas, organización, extensión, alcances, derechos y obligaciones se regirán por sus usos, costumbres y serán homologadas por ley.

c)     El reconocimiento de derecho propietario de las familias campesinas en el marco de la unidad de las tierras comunales da el derecho de sucesión, venta y compra de las propiedades, sujetas estrictamente a los principios, requisitos y procedimiento establecido en la TCCs. De modo que se garantice la integridad comunitaria social, cultural y política de territorio. 

Artículo 59 º.- (Reconocimiento de la Economía Comunitaria de las TCCs)

En los marcos del ejercicio de tenencia de la tierra, la economía rural campesina  se sustentan en:

I. La economía comunitaria como la principal forma de producción agraria, alternativa a una economía de mercado y principal  estratégica para el vivir bien, se sustenta en formas diversas desde la producción familiar hasta la producción colectiva. 

II. La ley especial regulara el brazo económico, los alcances y obligaciones del Estado en la consolidación de la economía comunitaria cuyo sustento se parte del respeto al  Pachamama, a la madre tierra.

Artículo 60 º.- (Forma de organización de la Economía Comunitaria de las TCCs)

La economía comunitaria, recociendo la diversidad de prácticas de las familias y las comunidades, en su complementariedad, se expresa en.

I. Las Unidades productivas agropecuarias referidas a las unidades agrícolas pecuarias ganaderas y de otra índole, son  los conjuntos productivos en los que la fuerza de trabajo, la tierra, las maquinas-herramientas y el capital se combinan en modos particulares de producción son trabajo asociados regulados por normas y costumbres.

II. Las unidades de producción con trabajo comunitario se organizan de la siguiente manera, sin que estas signifiquen el desconocimiento de otras formas que surgen de la dinámica propia de las comunidades y familias. 

a)    De las unidades de producción con trabajo asociado de las familias para su sustento según la clasificación de la tierra por el uso y aprovechamiento.
b)    De las unidades asociativas de producción en rubros de aprovechamiento agrícola con producción de accedentes al mercado interno y externo.
c)     De las unidades asociativas de comercialización
d)    De las unidades asociativas de desarrollo agroindustrial
e)    De las unidades de producción de recursos naturales renovables y no renovables en convenio con el Gobierno Plurinacional, municipios autónomos, Prefecturas, Autonomías indígenas campesinos y otros.

Artículo 61 º.-  (Responsabilidad del Gobierno Plurinacional)

I. El Gobierno Plurinacional conforme a sus responsabilidades constitucionales  debe garantizar la consolidación de la económica comunitaria y con esta la integridad de los territorios indígena campesino.

II. Para este fin se debe establecer fuentes de financiamiento suficientes y oportunos en este sentido se consolidara instituciones de gestión como el seguro agrícola, el Banco de fomento productivo campesino e instancia técnicas especializadas en el desarrollo agrícola  y gestión de los recursos naturales que operaran en las comunidades campesinas.

III. La ley de economía comunitaria es la encargada de normar los requisitos, alcances y procedimiento correspondiente.

Artículo 62 º.- (Disposiciones generales en el ejercicio de tenencia de la tierra y economía agrícola campesina)
I. Se reconoce y garantiza el derecho de las comunidades campesinas de ejercer su jurisdicción administrativa y agroambiental y gozarán de igual jerarquía al de los todos los establecidos a nivel nacional.  

II. Se reconoce los derechos individuales o familiares en estricta sujeción a los derechos colectivos  de la tierra y medioambiente. Es el principio de territorialidad que debe guiar la consolidación del régimen de propiedad entendiendo que los límites pueden identificarse por factores identitarios, administrativos y fisicoambientales

III. La propiedad individual con fines empresariales debe estar sujeta a los condiciones constitucionales y adecuarse si se encuentra dentro los territorios indígenas campesinos a las formas tradicionales practicadas por las comunidades indígenas campesina.

IV. Se reconoce los pactos territoriales y productivos entre actores agrarios diversos que conforman las territorialidades interculturales. Se respeta las diversas formas de ocupación, distribución y uso del espacio de las comunidades indígenas campesinas.

VI. Es responsabilidad de las comunidades campesinas la organización del espacio, discriminando las áreas de uso familiar, uso común, de reserva, de protección, de servidumbre ecológica y otras.

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD  DE PERSONAS INDIVIDUALES BASADAS EN LA PRODUCCIÓN EMPRESARIAL.


Artículo 63 º.- (Clasificación de la propiedad individual empresarial)

Las propiedades individuales con producción empresarial se clasifican en:

I. Según su uso y aprovechamiento

a)    De aprovechamiento agrícola
b)    De crianza de ganado con manejo
c)     De aprovechamiento forestal con manejo
d)    Y otras vinculadas a la producción debidamente autorizada

II. Según su extensión en

a)    La pequeña propiedad
b)    La mediana propiedad
c)     Propiedad mayor en los límites máximos que determina la Constitución Política del Estado.

III. El reconocimiento de la propiedad individual tiene su sustento en el derecho que el Estado reconoce en la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional. 

IV. Se refiere a las propiedades de carácter individual cuyo objetivo es producir en función de alcanzar ganancias en beneficio personal y familiar.

V. El derecho de uso y aprovechamiento está condicionado al cumplimiento de la  Función Productiva Empresarial, los derechos de la madre tierra y está sujeto a respetar y no interferir con los principios, estrategias, territoriales y productivas asumidos por los territorios indígenas campesinos, de modo que no pongan en riesgo los intereses colectivos.

VI. Las formas de adquirir el derecho propietario y requisitos en la utilización del espacio, organización del mismo, dimensión y características serán definidas por la presente ley y decreto complementario.

Artículo 64 º.- (Consideraciones especificas)

I. Para efectos de aplicación de los límites y evitar la acumulación de tierras latifundarias cuando una misma persona o familia de esta posean tierras en distintos lugares cualquiera sea su clasificación se sumarán todas ellas a efectos del límite de la propiedad fijada por la Constitución Política del Estado.

II. El uso de las tierras deberá estar en correspondencia a las certificaciones de uso mayor de la tierra los planes de usos del suelo reconociéndose la actividad mayor.

III. Los actividades económicas en la propiedades agrícola a ganaderas fundamentalmente medianas y empresas deberán recurrir a tecnología modera que garantice el uso eficaz de la tierra con tecnológica adecuada

IV. Los fraccionamientos realizados por el propietario en calidad de venta, transferencias o sucesiones se sumaran y consideraran en su superficie inicial  para la evaluación del límite máximo de la propiedad

Artículo 65o.- (Economía Empresarial)

I. La economía agrícola empresarial adquiere propias formas de producción y organización y por necesidad nacional están afectadas en su producción para cumplir con las metas de soberanía y seguridad alimentaria.

II. La producción individual empresarial se caracteriza por lo siguiente;

a)    Son aquellas que presentan bajo formas productivas de empresas unipersonales, sociedades colectivas o de responsabilidad limitada

b)    Manejan el proceso productivo mediante el uso de la tierra, el capital y el empleo de mano de obra asalariada.

c)     Sus actividades productivas están provistas de tecnología adecuada que permite la conservación y equilibrio del medioambiente.

d)    Estas unidades están sujetas a las limitaciones impuestas por la presente ley.

e)    La producción tanto de la  pequeña, mediana, empresa, agropecuaria y ganadera deben estar orientada prioritariamente a la seguridad alimentaria del país.

TITULO QUINTO

ADMINISTRACION DE TIERRAS


Artículo 66 º.- (Objeto en la administración de tierras)

La administración de tierras tiene por objeto normar los alcances y atribuciones, en sus diferentes aspectos, referidos al derecho propietario, el uso y la observancia de las normas.

Artículo 67 º.-  (Instancias, alcances y atribuciones)

I. La administración de tierras en todo el territorio nacional es ejercido por dos niveles o instancias:

a)      Por el Gobierno Plurinacional representado por el Servicio Boliviano de Reforma Agraria conforme a competencias establecidas por la presente ley y su reglamento.

b)      Por los Gobierno Autónomos indígenas campesinos desde las representaciones territoriales de las comunidades indígenas campesinas conformé a sus propias normas y costumbres.

II. La administración de tierras se define como gestión compartida entre el nivel nacional y local.

III. Está destinada a garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra, cuyo requisito de conservación del derecho propietario es que responda a las necesidades históricas de vivir bien, a la seguridad alimentaria y conservación del equilibrio biofísico.

IV. Los alcances de la administración de tierras son las siguientes:

a)    Lo referido a la consolidación de los derechos en la tenencia de la tierra y el derecho propietario.

b)    Lo referido al ordenamiento de los espacios territoriales y los usos de la tierra.

c)     Lo referido al aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables.

d)    Lo referido a la observancia de mecanismos y estrategias administrativas, acumulación, ordenamiento y difusión de información agroambiental.

CAPÍTULO I

ÓRGANOS EN LA  ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS

RÉGIMEN DE COMPETENCIAS


Artículo 68 º.- (Órganos)

La función de administración de tierras es ejercida por:

a)    Servicio Boliviano de Reforma Agraria
b)    Gobiernos autónomos indígenas campesinas

Se reglamentara la constitución, organización, coordinación y competencias bajo el marco del deslinde administrativo.

Sección 1

Servicio Boliviano de Reforma Agraria

Conformación y competencias


Artículo 69 º.-  (Responsabilidad y conformación)

I. El Servicio Boliviano de Reforma Agraria conforme a la Constitución Política del Estado es la  institución nacional encargada de planificar, ejecutar y consolidar los procesos de reforma agraria.

I. La máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria es el Presidente de la República, está representado por el Ministerio del ramo, el órgano nacional de Reforma Agraria y las instancias desconcentradas departamentales y provinciales cuya organización y atribuciones serán reglamentadas.

Artículo 7o º.- (Competencias constitucionales)

I. Conforme a la Constitución Política del Estado, la presente ley reconoce como primeras competencias con base constitucional para el Servicio Boliviano de Reforma Agraria las siguientes:

1)    Privativa

a)    Definir la Política general sobre tierras y territorio y su titulación artículo 298 inciso 17 de La Constitución Política del Estado

2)    Exclusivas

a)    Régimen de la tierra
b)    Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial
c)     Control de la administración agraria y catastro rural.
d)    Asentamientos humanos rurales.

3)    Competencias Concurrentes

a)    Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre ateniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental

b)    Conservación de suelos, recursos forestales y bosques. 


II. El reglamento determinará las facultades a ser transferidas, delegadas o concurrentes con  los gobiernos autónomos indígenas campesinos, gobiernos departamentales y municipales.

III. Las normas especiales que regulan las políticas generales de Biodiversidad y Medio Ambiente, Política económica y planificación nacional, expresadas en régimen general de biodiversidad y medio ambiente, forestal, régimen general de suelos, recursos forestales y bosques, áreas protegidas deben considerar disposiciones conexas con la presente ley.


Artículo 71 º.-  (Competencias especificas del Servicio Boliviano de Reforma Agraria)

La presente ley reconoce como competencias específicas para el Servicio Boliviano de Reforma Agraria las siguientes

1)              Procedimientos destinados a políticas generales de tierras

a)    Determinar y diseñar las estrategias de consolidación de políticas agrarias
b)    Determinar y consolidar los procesos agrarios en tenencia de la tierra
c)     Garantizar procesos de redistribución y dotación
d)    Garantizar fondos destinados  la concreción de procedimientos agrarios
e)    Establecer las bases y políticas de incentivo en la aplicación de las políticas productivas plurales
f)      Establecer las estrategias territoriales en el aprovechamiento de los recursos naturales
g)    Política general territoriales en el fortalecimiento de las economías indígenas campesinos. 

2)              Procedimientos destinados a consolidar el derecho de tenencia de la tierra

a)    Regularización del derecho propietario según formas de tenencia de la tierra establecidas por la presente ley
b)    Coordinación de procesos de regularización de tierras con las comunidades indígenas campesinas
c)     Emisión de títulos de propiedad individuales
d)    Reversión y expropiación de tierras
e)    Distribución de tierras en sujeción a  las estrategias de las comunidad indígenas  campesinas
f)      Resolución de procedimientos administrativos y otros en la regularización de los procedimiento agrarios
g)    Definición de presupuestos y gestión administrativa en el marco de sus competencias e institucionalidad

3)              Procedimientos sobre la Planificación y  formas de ocupación territorial como.

a)    Planes de ordenamiento territorial bajo el marco de sus competencias
b)    Coordinación sobre procesos de usos del suelo con las instancias autónomas competentes
c)     Apoyo técnico en las formas de aprovechamiento de los recursos renovables y no renovables
d)    Control en el uso y distribución del especio
e)    Apoyo y respaldo a las asociaciones productivas en el uso de la tierra

El reglamento determinará las competencias a ser transferidas, delegadas o concurrentes con  los gobiernos autónomos indígenas campesinos.

Sección 2

Gobiernos autónomos indígenas campesinas

Conformación y competencias


Artículo 72 º.- (Responsabilidad y conformación)

I. Los Gobiernos Autónomos indígenas campesinos conforme a la Constitución Política del Estado en el ejercicio de sus facultades de gobernabilidad, administración y gestión son encargados de la definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo. Por lo tanto están encargadas de la Planificación y gestión de la ocupación territorial.

II. La instancia de ejercicio de estos derechos es la organización de la comunidad como máximas autoridad, representados por sus organizaciones naturales; Comunales, provinciales departamentales y nacionales, cuya organización y atribuciones serán reglamentadas a efectos de la presente ley de tierras.

III. Las comunidades indígenas y campesinas tiene el derecho de administración de sus tierras conforme a sus normas y procedimientos consuetudinarios en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

IV. Las comunidades indígenas campesinas son las encargadas de la administración de su tierra-territorio en atención a sus competencias exclusivas, compartidas, concurrentes y las delegadas por el nivel central.


Artículo 73 º.- (Competencias constitucionales)

Conforme a la Constitución Política del Estado, la presente ley reconoce como primeras competencias con base constitucional para los gobiernos autónomos indígenas campesinos las siguientes:

      I.          Exclusivas

a)    Planificación y gestión de la ocupación territorial conforme al artículo 297 de la Constitución Política del Estado

b)    Desarrollo y ejercicio de sus instituciones en el acceso tenencia y uso de su tierra-territorialidad conforme a sus normas y procedimientos propios.

c)     Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural en la tenencia de las tierras respetando la visión de cada comunidad.

d)    Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución y la presente ley.

e)    Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales.

f)      Administración y preservación de áreas protegidas en su  jurisdicción, en el marco de la política del Estado.

g)    Fomento y desarrollo de su vocación productiva en el ejercicio de su territorio

h)    Ejercer Control y regulación a las instituciones del Servicio Boliviano de reforma agriaría y otras instituciones inherentes a la tenencia de la tierra y desarrollo productivo

    II.          Concurrentes

a)    Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente en el ámbito de sus derechos territoriales definidos por la presente ley.

b)    Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción y sus derechos territoriales definidos por la presente ley

III. El reglamento determinará las facultades a ser coordinadas con el nivel central departamental y su relación con norma conexas.


Artículo 74 º.- (Competencias especificas de los gobiernos autónomos indígenas campesinos)

I. Regular los Procedimientos sobre derecho tenencia y propiedad de la tierra como:

a)    La titulación de sus comunidades y parcelas en coordinación con el nivel nacional
b)    Garantizar las sucesiones
c)     Las formas de conservación del derecho propietario
d)    Los factores de pérdida del derecho propiedad en sus comunidades
e)    Regular los arrendamiento y aparcería.
f)      Regular las transferencia  y ventas
g)    Regular la titulación de los derechos comunes y derechos familiares
h)    Resolver conflictos en la tenencia de la tierra

II. La ley y reglamento determinara el deslinde administrativo y jurisdiccional que identifique las competencias y coordinación correspondiente entre el nivel nacional y los territorios indígenas campesinos.

III. Regular los Procedimientos sobre la Planificación y formas de ocupación territorial:

a)    Formas de uso del suelo
b)    Organización espacial para el aprovechamiento de los recursos
c)     Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y seguimiento
d)    Preservación de áreas protegidas en su  jurisdicción

IV. Regular los procedimientos relativos a la gestión integral productiva de la economía  comunitaria como:

a)    Formas de aprovechamiento de los recursos renovables y no renovables
b)    Formas de asociaciones productivas según rubros
c)     Formas de comercialización y acceso al crédito
d)    Admiración de recursos asignados
e)    Requisitos de de conservación del medioambiente
f)      Sanciones  en la vulneración de las normas de aprovechamiento

El reglamento, los estatutos autonómicos de las comunidades especificaran el alcance característica competenciales.

TITULO SEXTO

INSTITUCIONALIDAD AGRARIA


Artículo 75 º.- (objeto)

Tiene por objeto determinar la composición y competencias de los órganos e instancias de administración de tierras reconocidas por la presente ley correspondiente al nivel nacional que y local.

CAPÍTULO I

INSTANCIAS EN LA  ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS


Artículo 76 º.- (Instancia Nacional)

I. Se reconocen al Concejo Nacional de Tierras Apiyuaiqui Tumpa como instancia de organización nacional indígena campesina conformado por:

1.     El Servicio Boliviano de Reforma Agraria
2.     Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos
3.     Federación de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa
4.     Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyu, CONAMAQ
5.     La Confederación Indígena de Bolivia, CIDOB

II. El Concejo Nacional de Tierras Apiuayqui Tumpa es la máxima instancia de coordinación y concertación de políticas territoriales de las comunidades indígenas campesinas.

III. Planifica y gestiona la aplicación efectiva de las políticas estrategias y planes de ejecución en la regularización y administración de tierras.

El reglamento establecer su composición,  sesiones y formas de determinación. 

Artículo 77 º.- (Instancia Departamental)

I. Se reconocen al Concejo Departamentales de tierras Pablo Zárate Willka como instancia de organización departamental de comunidades indígenas campesinas  conformado por:

a)         El Servicio Boliviano de Reforma Agraria
b)         Federaciones Sindicales Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia
c)         Las regionales Indígenas afiliadas al CIDOB
d)         Federación de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa
e)         Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyu, CONAMAQ

II. El Concejo departamental de Tierras Pablo Zárate Willka es la máxima instancia departamental encargada de orientar y velar por una adecuada planificación para la consolidación de las políticas agrarias

III. Efectivizan los procedimientos y agrarios de tenencia de la tierra.

IV. Coadyuvan en las políticas planes y proyectos destinados al desarrollo y fortalecimiento de la economía comunitaria

V. Velan por el cumplimiento de uso adecuado del medioambiente a mediano y corto plazo

VI. Realizan el seguimiento al cumplimento de planificaciones operativos en la regularización de tierras.
VII. El reglamento establecerá su composición,  sesiones y formas de determinación. 

Artículo 78 º.- (Instancia Provinciales)

I. Se reconoce al Concejos Provinciales de Tierras  Bartolina Sisa como instancia de organización provincial de comunidades indígenas campesinas conformado por:

a)    Representación del Servicio Boliviano de Reforma Agraria 
b)    Representantes de Gobiernos Autónomos Indígenas Campesinos.
c)     Representantes de las comunidades (TCOs y TCC)
d)    Autoridades Municipales.
e)    Representación de Organizaciones gremiales 

II. El Concejo Provincial Bartolina Sisa es la instancia territorial encargadas de planificación territorial y la efectiva aplicación de los procedimientos agrarios.

III. Son instancias de decisión, concertación, operativas, de organización, coordinación en la aplicación de los procedimientos agrarios, productivos y medioambientales.

VI. Recoge las necesidades y propuesta  del nivel local de las TCOs y TCCs y garantiza su aplicación. 

VIII.          El reglamento establecer su composición,  sesiones y formas de determinación. 

CAPÍTULO II

DEL OBSERVATORIO AGROAMBIENTAL

Artículo 79 º.- (Conformación)

Crease el Observatorio agroambiental como instancia técnica científica con jurisdiccional nacional dependiente del Instituto Boliviano de Reforma Agraria.

El observatorio Agroambiental remplaza las tareas designadas de la Superintendencia creada por ley 1715 y normas conexas derogadas en el momento que entra en vigencia la presente ley de tierras.

Artículo 80 º.- (Atribuciones)

El observatorio Agroambiental tiene las siguientes atribuciones:


a)    Aportar con elementos científicos a los proceso de regularización de tierras sobre la ocupación y uso, cumplimiento de la función productiva y ambiental de la tierra y posesione legales en la regularización del derecho de tenencia de tierras.

b)    Mantener información especializada sobre la situación de tierras y el uso, estableciendo el comportamiento de las actividades productivas en relación al estado de medioambiente  y estabilidad del entorno biofísico.

c)     Asesorar y prestar información científica que contribuya a un buen uso de la tierra  

d)    Crear y mantener actualizado un registro informático acerca del uso actual y potencial del suelo. Esta información tendrá carácter público

e)    Procesar y elaborar normas y políticas sobre el uso de las tierras, y clasificarlas según su capacidad de uso mayor, a objeto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria y a las entidades competentes den el estricto cumplimiento de las atribuciones que en materia agraria les confiere esta ley y otras disposiciones legales en vigencia.

f)      Procesar y dictaminar las solitudes de tierras destinadas a la conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, en correspondencia a los derechos de propiedad existentes en las áreas

g)    Dictaminar sobre la concesiones; modificarlas, revocarlas, caducarlas y fijar patentes por este concepto.

h)    Dictaminar y aportar con criterio técnicos sobre la expropiación de tierras, de oficio o a solicitud de parte y coadyuvar en su tramitación.

i)       Ejecutar las inspecciones para fiscalizar el uso adecuado y sostenible de la tierra.

j)      Sugerir la implementación de medidas precautorias necesarias para evitar el aprovechamiento de la tierra y sus recursos en forma contraria a su capacidad de uso mayor y velar por la aplicación de sanciones administrativas establecidas en disposiciones legales vigentes y en los contratos de concesión que otorgue.

k)     Coadyuvar y con las instancias departamentales y provinciales que conforma el SBRA a objeto de cumplir adecuadamente con los objetivos institucionales.

l)       Determinar el monto a pagar por adjudicaciones simples, en los casos y términos previstos en esta ley hacer ejecutados por el SBRA en los procesos respectivos.

m)  Dictaminar informes que fijen el valor de mercado de tierras o sus mejoras, según sea el caso, para el pago de la justa indemnización emergente de la expropiación

n)    Fijar la tasa y los precios de adjudicación de la tierra

o)    Aportar con estudios técnicos y científicos que contribuyan a  regular y controlar, en aplicación de las normas legales correspondientes, el uso y gestión del recurso tierra en armonía con los recursos agua, flora y fauna, bajo los principios del desarrollo sostenible por parte del Servicio Boliviano de Reforma Agraria

p)    Aportar y sugerir y realizar seguimiento a los programas de adecuación a buenas prácticas que mantengan la integridad del medioambiente.

q)    Realizar el seguimiento a los proceso de adecuación dispuestos por las instancias competente

r)      Fijar la tasa y los precios de adjudicación de la tierra y montos producto de la reversión


El  reglamento definirá su constitución, atribuciones, metodologías, instrumentos y recursos.

TITULO SEPTIMO

MARCO JURISDICCIONAL  AGROAMBIENTAL


Artículo 81 º.- (Sistema mixto en la administración de tierras)

El Estado Plurinacional reconoce el sistema mixto en la aplicación de procedimientos sustantivos y adjetivos destinados a reguardar y prestar garantías en el acceso a la tenencia de la tierra  uso y formas de producción, esto son:

a)    La jurisdicción administrativa
b)    Y la jurisdicción agroambiental

Ambas jurisdicciones desarrollan sus acciones en la visión integral y multidisciplinaria que conlleva seguridad jurídica en la tenencia, uso y  acceso a la tierra

CAPITULO I

DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA

ÁMBITO DE ACCIÓN Y COMPETENCIA


Artículo 82 º.- (Jurisdicción administrativa)

I. La jurisdicción administrativa es encargada de regular y ejecutar los procedimientos agrarios en la tenencia de la tierra  uso y formas de producción. Está compuesta por:

a)    Servicio Boliviano de Reforma Agraria
b)    Las organizaciones indígenas campesinas en ejercicio de su autonomía


Artículo 83 º.- (Ámbitos de acción)

I. La jurisdicción administrativa tiene como ámbito de acción:

a)    Prestar garantían administrativas en la tenencia de la tierra, acceso y uso.
b)    Dar seguridad jurídica a los Derechos de tenencia y titulación de tierras.
c)     Garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios; Distribución, dotación, reversión y expropiación de tierras
d)    Regular las formas de ocupación  y uso del suelo
e)    Regular las formas de Producción y aprovechamiento de recursos naturales en relación a los derechos de la tierra y medioambiente.
f)      Resolver los conflictos agrarios emergentes de la tenencia y uso de la tierra   

II. La jurisdiccional administrativa se ejerce por las competencias establecidas en el presente Ley y aquellas establecidas por reglamento.

CAPITULO II

DE LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

EN LA TENENCIA DE LA TIERRA Y EL USO



Artículo 84 º.- (Marco jurisdiccional)

I. La administración de justicia en materia agroambiental y específicamente en la tenencia de la tierra está conformada por:

a)    La jurisdicción agroambiental.

b)    La jurisdicción indígena originaria campesina que se ejerce por sus propias autoridades.

II. Ambas jurisdicciones  gozan de igual jerarquía conforme al artículo 181 de CPE. Las competencias jurisdiccionales estarán definidas por ley y reglamento específico en el marco del deslinde jurisdiccional de tierras y normas conexas en la gestión de los recursos naturales.
III. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará el sistema competencias conforme a norma de deslinde jurisdiccional.

Sección 1

La judicatura agroambiental


Artículo 85 º.- (Marco Constitucional)

I. En conformidad al Artículo 186. De la constitución Política del Estado El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. En materia de tenencia de la tierra  uso y formas de producción que regula el presente Ley es encargada de administrar justicia en cuanto a los procedimientos agrarios.

Artículo 86 º.-. (Composición de la judicatura agroambiental)

La judicatura agroambiental en la aplicación de justicia relacionada con la tenencia y uso de la tierra está constituido por:

a)    El Tribunal agroambiental
b)    Y los juzgados agroambientales

La ley especial y reglamento definirá su organización y ámbitos competenciales específicos.



Artículo 87 º.- (Atribuciones constitucionales tribunal agroambiental nacional)

Las competencias constitucionales del tribunal agroambiental nacional están definidas por los incisos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 189 de la Constitución Política del Estado, son atribuciones del Tribunal Agroambiental resolver recursos de casación, nulidad y contenciosos administrativos en materia agraria y ambiental.

Artículo 88 º.- (Ámbitos de acción del tribunal agroambiental en materia de tierras)

I. La administración de justicia del tribunal agroambiental en la aplicación de lo dispuesto por la presente ley tiene como ámbito de acción;

a)    Resolver recursos de casación y nulidad de los procedimiento agrarios resueltos por actos administrativos en la tenencia de la tierra, acceso y uso de los recursos naturales
b)    Resolver los recursos de casación de las causas elevadas por los tribunales agroambientales referidos a la seguridad jurídica a los Derechos de tenencia y uso de los recursos naturales
c)     Conocer y resolver en única instancia la nulidad u anulabilidad de títulos y certificados de saneamiento otorgados por el instituto nacional de reforma agraria, consejo nacional de reforma agraria e instituto nacional de colonización
d)    Conocer y resolver los recursos extraordinarios de revisión de sentencia  ejecutoriadas  en los procesos agrarios

Artículo 89 º.- (Juzgados agroambiental en materia de tierras)

 Los juzgados agroambientales dependen del Tribunal Nacional Agroambiental y están encargados de conocer y resolver, efectos de la presente ley, conflictos derivados en la tenencia uso de la tierra conforme a lo dispuesto en la presente ley y reglamentos.  

Artículo 90 º.- (Jurisdicción en cuanto a las personas, materia y territorio)

I. En razón de las personas:

Están sujetas a la jurisdicción agroambiental las personas individuales o jurídicas que se declaran propietarios o poseedores de un predio rural, no son parte de los territorios o  comunidades indígenas campesinas, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

II. En razón del territorio:

a)    Las tierras individuales con producción empresarial; Pequeñas, medianas y empresas conforme a clasificación de la presente ley comunitarias de origen, tierras comunitarias campesinas y las familias propietarias de las parcelas que conforman el territorio conforme a clasificación de tenencia de la tierra por la presente ley.

b)    A las relaciones y hechos jurídicos que se presentan en predios rurales entre propiedades individuales de la tierra, o entre estos y la propiedad comunal familiar conforme a clasificación de la presente ley, tiene  jurisdicción departamental.

III. En razón de la materia:

Los conflictos contravenciones y delitos  agroambientales presentes en la tenencia de la tierra uso y aprovechamiento de los recursos naturales. 

III. Esta jurisdicción se aplica en:

a)    Predios no saneados por el Servicio Nacional de reforma agraria

b)    Predios que no estén en proceso de saneamiento, con resolución de admisión de la demanda

c)     Predios ya sanados con titulo ejecutorial

Artículo 91 º.- (Ámbito de acción de los juzgado agroambientales en materia de tierra)

Los juzgados agroambientales conforme a su jurisdicción departamental, personal, material y territorio, asumen los siguientes ámbitos de acción en sus atribuciones:

a)    Prestar garantían judiciales en la tenencia de la tierra, acceso y uso de la propiedad agraria.

b)    Conocer y resolver los conflictos de tenencia de la tierra en la sobreposición de derechos.

c)     Conocer y resolver acciones sobre la mesura y deslinde de las propiedades

d)    Conocer y resolver acciones sobre mejor derecho propietario o de posesión y acciones reales sobre la propiedad

e)    Garantizar el ejercicio de derecho propietario en el uso de la tierra, desarrollo de actividades producidas y aprovechamiento de los recursos naturales bajo el marco de la presente ley y normas especiales  como forestales, ambientales biodiversidad, de aguas y otras de su materia.

f)      Conocer y resolver derechos sobre aprovechamiento y conservación de la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

g)    Conocer y resolver derechos de la tierra y medioambiente vulnerados por acciones en la tenencia y uso de la tierra

h)    Conocer y resolver acciones de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión en predios agrarios.

i)       Conocer acciones de establecimiento y extensión de servidumbres

Y otras establecidas en reglamento y leyes espaciales

Artículo 73o. (principios procesales en la administración de justicia agroambiental)

a)              Función social.
b)              Integralidad.
c)               Inmediatez.
d)              Sustentabilidad.
e)              Interculturalidad.
f)                Publicidad.
g)              Concentración.
h)              Especialidad.
i)                 Gratuidad.
j)                Dirección.
k)               Defensa.
l)                 Celeridad.

Sección 2

La jurisdicción indígena originario campesina


Artículo 92 º.- (Marco Constitucional)

I. En conformidad al Artículo 190 de la constitución Política del Estado la jurisdicción indígena campesina se ejerce atreves de sus autoridades naturales conforme a su normar, principios y procedimientos propios es encargada de administras justicia en cuanto a la tenencia de la tierra, uso y aprovechamiento de recursos  naturales.


Artículo 93 º.- (Jurisdicción en cuanto a las personas, materia y territorio)

I. En razón de las personas:

a)     Están sujetas a la jurisdicción indígena campesina las comunidades y familias y personas indígenas campesinas rurales sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.


b)     Los propietario o poseedores de predios individuales para la producción empresarial que se hallen dentro el territorio de las comunidades indígenas campesinas podrán optar en caso de controversias o denuncias someterse a la jurisdicción indígena campesina  

I. En razón del territorio:

Las propiedades de las tierras comunitarias de origen, tierras comunitarias campesinas y las familias propietarias de las parcelas que conforman el territorio conforme a clasificación de tenencia de la tierra por la presente ley.

II. En razón de la materia:

Los conflictos, contravenciones  y delitos agroambientales presentes en la tenencia de la tierra uso y aprovechamiento de los recursos naturales 

III. Esta jurisdicción se aplica en;

Propiedades comunitarias no saneadas, en proceso de saneamiento y tituladas  

IV.- La aplicación de la justicia comunitaria a efectos de lo dispuesto por esta ley y reglamentos es de carácter definitivo causa estado y no son revisables por otras jurisdicciones. Conforme al Artículo 192, Parágrafo I de la Constitución Políticas del Estado. Toda autoridad pública o persona particular acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

Artículo 94 º.- (Ámbitos de acción del la justicia comunitaria indígena campesina en tierras)

I. La aplicación de la justicia comunitaria indígena campesina en todo lo dispuesto por la presente ley tiene como ámbito de acción;

a)    Prestar garantían judiciales en la tenencia de la tierra, acceso y uso de la propiedad agraria en las comunidades indígenas campesinas.

b)    Conocer y resolver los conflictos no conciliados en la tenencia de la tierra, acceso y uso de los recursos naturales.

c)     Conocer y resolver acciones sobre la mensura y deslinde de las propiedades antes del saneamiento y después del mismo entre comunidades y/o familias indígenas campesinas

d)    Conocer y resolver las controversias de sobreposición de derechos.

e)    Conocer y resolver las controversias, delitos emergentes en la tenencia de la tierra usos y aprovechamiento de los recursos naturales

f)      Conocer y resolver acciones sobre mejor derecho propietario o de posesión

g)    Garantizar el ejercicio de derecho propietario de las comunidades y familias en el uso de la tierra, desarrollo de actividades producidas y aprovechamiento de los recursos naturales en sus ámbitos territoriales, forestales, ambientales biodiversidad, de aguas y otras de su materia.

h)    Conocer y resolver derechos sobre aprovechamiento y conservación de la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

i)       Conocer y resolver derechos de la tierra y medioambiente vulnerados por acciones en la tenencia y uso de la tierra

j)      Conocer y resolver derechos de de adquirir, retener y recobrar la posesión en la comunidad.

Y otras establecidas en los reglamentos internos estatutos comunitarios y leyes espaciales

Artículo 95 º.- (Principios procesales en la administración de justicia agroambiental)

La aplicación de la jurisdicción indígena campesina se basa en derechos consuetudinarios o escritos y tiene como principios los siguientes

a)              Función social.
b)              Integralidad.
c)               Inmediatez.
d)              Sustentabilidad.
e)              Interculturalidad.
f)                Publicidad.
g)              Concentración.
h)              Especialidad.
i)                 Gratuidad.
j)                Dirección.
k)               Defensa.
l)                 Celeridad.

TITULO OCTAVO

REGULARIZACIÓN Y SANEAMIENTO DE TIERRAS


Artículo 96 º.- (Regularización de tierras)

I. El saneamiento de tierras es el procedimiento destinado a brindar seguridad jurídica en la tenencia de la tierra. 

II. Se reconoce dos formas  únicas de regularización de la tenencia de tierras.

a)    Saneamiento único de tierras en comunidades campesinas e indígenas con economía comunitaria.
b)    Saneamiento único de propiedades individuales con economía empresarial.

CAPITULO I

SANEAMIENTO DE COMUNIDADES INDÍGENAS CAMPESINAS


Artículo 97 º.- (Regularización de tierras)

I. El saneamiento o regularización de la tenencia de tierras para  comunidades indígenas campesinas parte del reconocimiento de los territorios indígenas campesinos en todo el territorio nacional considerando las formas de propiedad establecidas por la  ley cuales son:

a)    Tierras Comunitarias Campesinas TCCs

b)    Tierras Comunitarias de Origen TCOs 

II. El saneamiento o regularización de la tenencia de la tierra en comunidades campesinas e indígenas comprende:

a)    Reconocimiento y localización física, político, administrativa de las entidades territoriales indígenas campesinas autónomas.
b)    Reconocimiento y delimitación física de los espacios de tierras comunitarias campesinas TCCs.
c)     Reconocimiento de los derechos de  propiedades familiares campesinas dentro las TCCs.
d)    Reconocimiento de las formas de ocupación y distribución de los espacios en las TCCs.
e)    Reconocimiento y delimitación física de los espacios tierras comunitarios de origen TCOs.
f)      Reconocimiento de las formas tradicionales de organización de los espacios en la TCOs y TCCs.
g)    Reconocimiento de las organizaciones tradicionales e instancias de administración de las tierras en la TCCs y TCOs.
h)    Reconocimiento de las formas productivas y ocupación en las TCOs  y TCCs.
i)       Valoración de la Función de la Tierra.

III. La ejecución de los procesos de regularización o saneamiento en tierras de comunidades campesinas e indígenas comprende la ejecución de los siguientes aspectos técnicos y jurídicos.

a)    Delimitación de los linderos o mojones tradiciones de las comunidades TCOs y TCCs.
b)    Delimitación interna de las propiedades familiares con el reconocimiento físico de sus mojones dentro las comunidades campesinas y ubicación física de espacios de uso común. 
c)     Registro de las principales formas de producción comunitaria y aprovechamiento de recursos naturales, levantamiento de principales actividades de aprovechamiento que se tiene en el espacio.
d)    Registro y recopilación de información documental respecto a títulos certificaciones y otras que identifican la tradición agriaría si existiere.
e)    Registro de documentación técnica respaldatoria que identifica las formas y extensiones de tierras ocupadas tradicionalmente.
f)      Registro de familias o empadronamiento de los que ejercen el derecho sobre la tierras.
g)    Firma de las colindancias y correspondiente informes y resoluciones. 

IV. Se reconocen dos instancias en la regularización de tierras indígenas campesinas con competencias exclusivas y complementarías.

a)    La Comisión de Saneamiento Comunitario 
b)    Y el Servicio Boliviano de Reforma Agraria

Artículo 98 º.- (Competencias de la comisiones de saneamiento comunitario) 

I. La comisión de saneamiento de tierras indígenas campesinas tiene la competencia de ejecutar los procesos de saneamiento en sus territorios. Sus competencias son las siguientes:

a)    Es encargada de la ejecución de los procesos de saneamiento en los territorios indígenas campesinos.

b)    Regularizan la tenencia de tierras y derecho propietario de las comunidades indígenas y campesinas.

c)     Regularizan la propiedad de las familias con posesión de sus parcelas en el área las comunidades campesinas.

d)    Se basa en procedimientos internos que verifican la posesión y formas de ocupación.

e)    Realizan el levantamiento de datos sobre la comunidad y las familias que ocupan las parcelas.

f)      Identifican los límites físicos entre comunidades y las extensiones de las parcelas

g)    Armar las capetas de saneamiento para su homologación por el Servicio Boliviano de reforma agraria.

h)    Firman los informes respectivos acompañando la documentación respectiva.

i)       Firmas los títulos de saneamiento refrendados debidamente por el presidente de la república del Estado Plurinacional conforme sus competencias.  


II. El comité de saneamiento de tierras conforme a procedimientos internos y guía de saneamiento comunal técnico, jurídico y social. Desarrollara las tareas mencionadas con el respaldo técnico necesario que así lo requerían del Servicio Boliviano de Reforma Agraria.

III. La declaración de área para el saneamiento será concertada en las comunidades y emitidas por las autoridades tradicionales refrendas por el servicio Boliviano de reforma agraria

 IV. A efectos de regularizar la tenencia de comunidades indígenas campesinas se dispone la realización de procesos ordenados y concertadas que tome como área de intervención referencial la división política administrativa.

V. El Gobierno del Estado Plurinacional con el concurso de los Gobiernos departamentales y municipales destinaran fondos suficientes que permitan procesos sostenidos de titulación.

VI. La ejecución de las tareas técnicas y jurídicas de campo en las comunidades y jurídicas será ejecutadas por el consejo de saneamiento legalmente habilitado por las instancias comunales y reconocidas  sin más procedimiento por el Servicio Boliviano de Reforma Agraria.

VII. Las comunidades indígenas y campesinas, para este efecto, contaran equipos técnicos a su servicio y el respaldo  del Servicio Boliviano de Reforma Agraria que homologara en tiempo perentorio los resultados de la regularización de tierras.

VIII. La resolución de conflictos de linderos y mejor derecho serán substanciados por el comité de saneamiento conforme a normas y costumbres, utilizando las instancias de decisión de la comunidad, la jurisdicción indígena originario campesino conocerá y resolverá en única instancia las controversias no conciliadas en la comunidad bajo el marco de sus atribuciones jurisdiccionales.

IX.  Las propiedades de personas particulares empresariales que se encuentren en el área de saneamiento comunal se someterán a la presente modalidad de saneamiento. Deberán demostrar su fusión económica productiva y compatibilidad con el uso, organización  y aprovechamiento de espacio comunal, velando por el interés superior  de las comunidades, en su defecto serán expropiadas para garantizar los derechos territoriales, sociales y económicos comunitarios.

X. Es atribución de las comunidades indígenas campesinas atreves de sus autoridades en tierra y territorio construir y administrar el  catastro comunal de registro de la propiedad, este sistema catastral será compartido con los municipios de su provincia y el Servicio Boliviano de Reforma Agraria par fines consiguiente.

XI. El reglamento y normas conexas regularan los requisitos, procedimientos comunes e instrumentos en la regularización de tierras entre el comité de saneamiento indígena campesino y el Servicio Boliviano de Reforma Agraria.

Artículo 99º.- (Gratuidad)

En el marco de los derechos sociales agrarios y reconocimiento de los derechos de comunidades campesinas e indígenas como propietarios originarios de sus tierras se libera de cualquier monto o pago que implique la regularización de tierras y otros trámites agrarios  de derechos reales.

La declaración de poseedores legales de la tierras comunitarias y parcelas base al procedimiento establecido y la titulación correspondiente es gratuita no implica el pago por la superficie consolidada.

CAPITULO II

SANEAMIENTO DE PROPIEDADES INDIVIDUALES EMPRESARIALES


Artículo 100º.- (Saneamiento)

I. El saneamiento de propiedades individuales está dirigido a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad mediante un procedimiento técnico y jurídico

Artículo 101º.- (Modalidad)

I. La regularización de tierras de propiedades individuales empresariales se la realiza bajo la modalidad única de saneamiento, el saneamiento simple de oficio o pedido de parte.

II. La modalidad de Saneamiento simple de oficio o pedido de parte no podrá sobreponerse a la modalidad de saneamiento único de comunidades indígenas campesinas debiendo las propietarios individuales someterse al procedimiento definido para estas.

Artículo 102º.- (Verificación de la función productiva y ambiental)

I. En la aplicación del proceso de regularización de tierras vía saneamiento simple se verificara el cumplimiento de:

a)    La función productiva empresarial según clasificación de la propiedad
b)    La función medioambiental

Artículo 103º.-(Tareas)

I. Las tareas a desarrollarse en el proceso de regularización del derecho propietario son:

a)    Delimitación de linderos o mojones
b)    Extensión  y clasificación de la propiedad  
c)     Registro de mejoras y superficie aprovechada
d)    Registro de ganado mayor y menor
e)    Producción existente  
f)      Levantamiento de datos productivos
g)    Registro y recopilación de información documental respecto a títulos certificaciones y otras que identifican la tradición agriaría.
h)    Registro de documentación técnica respaldatoria de la posesión
i)       Firma de las colindancias y correspondiente informes y resoluciones. 

II.- El reglamento y normas técnicas específicas regularan los procedimientos técnicos y legales de ejecución.


Artículo 104º.- (Responsabilidad)

El  Servicio Boliviano de Reforma Agraria es la institución responsable de conocer, ejecutar y resolver el saneamiento en propiedades individuales.

Artículo 105º.- (Control social y acceso a la información)

I. Se garantiza el control social en los proceso de saneamiento tanto de las organizaciones gremiales como las de representación indígena campesina a los procesos de regularización de tierras en propiedad particulares bajo el marco del interés colectivo y carácter social del derecho agrario.

II. El acceso a la información es un derecho constitucional, las personas organizaciones sociales y gremiales deben contar con información suficiente oportuna y veraz en todo el proceso de saneamiento.


Artículo 106º.-   (Financiamiento)

      I.          El proceso de saneamiento es de beneficio de los propietarios los mismos que cancelaran el costo total del procediendo fijado por taza de saneamiento

    II.          Las tasas de saneamiento serán calculas por procedimientos técnicos administrativos mismos que pondrán ser canceladas atentes, duran y después del saneamiento

  III.          El adelanto de tasas de saneamiento por los interesados posibilitara se ejecute con prioridad  los procesos correspondientes.

Artículo 107º.- (Reglamento específico del procedimiento)

El reglamento y normas conexas regularan los requisitos, procedimientos específicos y  competencias atribuibles a la Servicio Boliviano de Reforma Agraria en su responsabilidad de ejecutar los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra para propietarios individuales.

 


CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

EN LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA


Sección 1

Posesiones y Titulo ejecutoriales

Limites en la titulación


Artículo108º.- (Posesión legal)

I. El en proceso de regularización de la tenencia de la tierra de propiedades individuales empresariales se verifica la posesión legal por todos los medios correspondientes.

II. Se considera poseedor legal aquella persona que demuestra residencia, trabajo agrícola o ganadero y presenta mejoras en el predio antes de 1996.

III. A partir de la fecha de aprobación de la presente ley las posesiones hechas por las comunidades indígenas campesinas son reconocidas como legales en base al carácter social del derecho agrario siempre que las mismas no violenten derechos de terceros.

IV las posesiones de extranjeros sobre un predio son ilegales por prohibición de dotaciones a ciudadanos extranjeros.

Artículo 109º.- (Cancelación del precio de la tierra en posesiones legales)

      I.          El servicio nacional de reforma agraria por instancia técnica correspondiente fijara el monto de que deberá cancelara el posesionario en el reconocimiento del derecho propietario. 

    II.          Las organizaciones indígenas campesinas que demuestre posesión están exentas de este pago.

Artículo 110º.- (Valoración de títulos ejecutoriales)

I. El servicio Nacional de reforma agraria en proceso de saneamiento de las propiedades individuales empresariales verificara los vicios de nulidad absoluta o relativa de los títulos emitidos por Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. El reglamento y normas técnicas normaran el procedimiento respectivo.

II. No son reconocidos como legales los títulos obtenidos por propietarios individuales otorgados por  gobiernos de facto e inconstitucionales.

III. No se reconoce la propiedad de ciudadanos extranjeros de tierras que estén dentro los 50 quilómetros de las fronteras

IV.- Los procedimientos en la valoración de títulos y otros procedimientos serán especificadas por reglamento u norma técnicas correspondiente.

Artículo 111º.- (Limites)

El límite constitucional para el reconocimiento del derecho de propiedades individuales empresariales,  como forma de eliminar el latifundio es de 5.000 hectáreas

En la verificación del limite mencionando se sumaran todas las  superficie existentes a nombre de la misma persona, sea que las propiedades estén fraccionadas o  se ubiquen en distintos lugares.

En la verificación del límite mencionando se sumaran todas las superficie existentes a nombre de una sola familia, sea que las propiedades estén fraccionadas o  se ubiquen en distintos lugares.

Sección 2

Jurisdicción urbana


Artículo 112º.- (Incorporación de parcelas en el ámbito urbano en centros poblados de comunidades indígenas campesinas)

      I.          Cuando las parcelas de las familias indígenas campesinas, parte constitutiva del territorio comunitario, queden ubicadas en las áreas de crecimiento de los centros poblados, estos deben ser reconocidos y como terrenos urbanos bajo procedimiento específico de cambio de usos del suelo y autorización expresa de los gobiernos indígenas campesinos de las comunidades.

    II.          Es el Municipio correspondiente mediante resolución municipal incorporara las parcelas  al desarrollo urbano sin que las mismas dejen de ser parte del territorio indígena campesino.

  III.          A fin de resguardar la actividad productiva agraria de las comunidades indígenas campesinas podrán decidir mediante sus instancias correspondiente poner limite al crecimiento de la urbanización, coordinaran junto al municipio la delimitación de la zona de urbanización conforme a ley especificas.

Artículo 113º.- (Incorporación de parcelas en el ámbito urbano en ciudades)

Cuando las parcelas o propiedades individuales queden ubicadas en las áreas de crecimiento de las ciudades, estos deben ser reconocidos como terrenos urbanos bajo procedimiento específico de cambio de usos del suelo aprobado por los gobiernos municipales en sujeción a normas de la materia.
El Servicio Nacional de Reforma Agraria previo verificación de la resolución de área urbana homologada, perderá competencia para el conocimiento de los predios.

Sección 3

Medidas precautorias

Artículo 114º.- (aplicación de medidas precautorias)

I. El servicio boliviano de reforma agraria tiene a su cargo establecer las medidas precautorias en correspondencia al grado de  conflicto que se presente en las parcelas.
II. Las medias precautorias deben ser ejecutadas de manera inmediata y si es necesario se hará usos de la fuerza pública.
III.- El reglamento especificara los tipos de medias precautorias a ejecutarse.

TITULO NOVENO

REVERSION, EXPROPIACION Y DISTRIBUCION DE TIERRAS AGRARIAS


CAPITULO I.

DISTRIBUCIÓN DE TIERRAS

Artículo 115º.- (Concepto)

La distribución de tierras es una institución cuyo propósito fundamental es re-territorializar a las comunidades indígenas y campesinas de modo que se supere las condiciones de minifundio y se acabe con el latifundio.

Artículo 116º.- (Exclusividad)

Las tierras distribuibles son en beneficio exclusivo de comunidades indígenas  campesinas y las familias que estas componen son de carácter colectivo y se rigen bajo las formas de propiedad establecidas por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 117º.- (Responsabilidad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria)

Es atribución del Servicio Boliviano de Reforma Agraria conducir y ejecutar los procedimientos de distribución de tierras conforme a normas constitucionales, en sujeción a la coordinación con las organizaciones indígenas campesinas en todo el territorio nacional.

Artículo 118º.- (Distribución de tierras y dotación)

La distribución de tierras fiscales a comunidades indígenas campesinas se realizara por medio de la dotación y bajo procedimiento único ordinario de distribución, y debe responder a un plan estratégico a corto, mediano y largo plazo trazado por el SBRA.


Artículo 119º.- (Coordinación y atribuciones compartidas) 

El Servicio Boliviano de Reforma Agraria coordinara los procesos de distribución de tierra con las instancias  reconocidas en el marco institucional por la presente ley y bajo las siguientes consideraciones:

a.     Con el Concejo Nacional de Tierras Apiuayqui Tumpa donde se concertara y aprobara la Política general de distribución de tierras en base a plan presentado por el Instituto Boliviano de  Reforma agraria, en ese sentido el SBR presentara información suficiente y oportuna sobre la disponibilidad de tierras fiscales.

b.     Con el Concejo Departamentales de tierras Pablo Zárate Willka donde se aplicara las estrategias operativas que garanticen una correcta aplicación de los procesos de distribución de tierras conforme a plan. 
c.     Los concejos provinciales tienen funciones decisivas en la aplicación de los asentamientos dispuestos, articulan y representan las demandas de dotación de sus comunidades originarias y familias y así mismo contribuyen y posibilitan los asentamientos a ejecutarse en sus provincias.

Artículo 120º.- (Procedimiento) 

El procedimiento básico en la distribución de tierras consta de las siguientes etapas:

a)    Identificación de tierras fiscales disponible por le IBR
b)    Concertación de  estrategias con los diferentes niveles
c)     Recepción de las demandas de dotación de tierras vía consejos provinciales
d)    Registro de las demandas
e)    Valoración técnica y verificaciones de campo si corresponde
f)      Consolidación de programas de asentamiento, infraestructura y proyectos de gestión   
g)    Dotación y posesión de tierras

El reglamento establecerá los procedimientos técnicos específicos

Artículo 121º.- (Tierras disponibles para distribución) 

Son tierra distribuibles 

a)              Tierras de recorte y declaradas fiscales como consecuencia del incumplimiento de la función productiva empresarial o ambiental conforme a lo establecido en la presente ley.
b)              Tierras recuperadas por posiciones ilegales.   
c)               Tierras sin ocupación declaradas fiscales y disponibles.
d)              Tierras de protección  o reserva cuya resolución determine la compatibilidad con nuevos asentamientos y responda a un plan de asentamientos.


Artículo 122º.- (Priorización en la distribución) 

La distribución de tierras fiscales se ejecutara bajo el siguiente orden de prioridades.

a)    Comunidades indígenas campesinas expuestas al minifundio
b)    Comunidades indígenas campesinas del lugar sin tierra o insuficiente tierra
c)     Tierras para compensación a TCCs y TCCs

Artículo 123º.- (Garantías) 

      I.          El Estado Plurinacional garantiza programas y proyectos multidisciplinarios de servicios básicos, logística infraestructura y mecanismos de aprovechamiento de recursos naturales destinados a la consolidación del asentamiento que de seguridad a las familias, cuando estas cumplan con el respeto a la tierra y medioambiente.

    II.          El Ministerio del ramo garantizara, en acuerdo interministerial, los recursos oportunos y suficientes destinados a la consolidación de los asentamientos.

  III.          Los Gobiernos departamentales, municipales e indígenas campesinos respaldaran la consolidación del asentamiento con recursos necesarios y apoyo técnico que garantice  infraestructura y proceso productivos de las comunidades asentadas. 

Artículo 124º.- (Organización del espacio uso y gestión) 

I. Las tierras distribuidas por dotación estarán compuestas por aéreas destinadas al uso común, a la producción familiar a vivienda e infraestructuras que permita desarrollar de la vida en comunidad. Se consolidaran las áreas destinadas a escuelas, la unidad de salud y servicios.

II. La producción debe estar dirigida al vivir bien de todos sus componentes y contribuir a la seguridad alimentaria de las familias. El estado por medio de los ministerios correspondientes incentivara programas productivos dirigidos por las unidades económicas conformadas en el nuevo asentamiento.

Artículo 125º.-.- (Asentamiento) 

I. Las tierras de comunidades indígenas campesinas como nuevos asentamientos humanos serán reconocidas en su espacio territorial y formas de distribución y organización interna de la tierra  basada en acuerdos del conjunto de los beneficiaros

II. La tierras distribuidas adquieren la calidad de propiedad indígena campesina es de carácter inalienables, imprescriptibles e inembargables.



Artículo 126º.- (Consolidación de tierras ocupadas por comunidades indígenas campesinas) 

I. A partir de la promulgación de la presente ley toda tierra fiscal o presuntamente fiscal ocupada por comunidades indígenas campesinas serán consolidadas a favor de las mismas bajo procedimiento previsto.

II. Las comunidades indígenas campesinas asentadas en tierras fiscales o presuntamente fiscales por el carácter social del derecho agrario del vivir bien con igual de oportunidades no serán objeto de desalojo de tierras que ocupan con fines de obtener la dotación de las mismas sino hasta la definición de la situación legal del predio, SBR autorizara la ocupación temporal previo certificación de los consejos territoriales provinciales de las tierras hasta su dotación definitiva.  

Artículo 127º.- (Desalojo y medias precautorias en ocupación de hecho que lesionan las posiciones de terceros) 

I. Las ocupaciones de predios de forma violenta sobre tierras presuntamente fiscales o de tenencia en ese momento ocupadas o trabajadas por terceras personas o comunidades indígenas campesinas serán objeto de desalojo, estableciéndose medias precautorias siendo los predios afectados de inmediato al proceso de regularización de tierras. 

II. Las personas o grupos de personas que de forma violenta incentivaren o afectaren la ocupación  no serán consideradas en los procesos de dotación si correspondiere

Artículo 128º.- (Asentamientos en TCOs O TCC y pactos territoriales) 
A partir de pactos territoriales expresamente consentidos por los pobladores de una TCos conforme a sus normas y costumbre reconocerá asentamientos de comunidades indígenas campesinas dentro del área titulada o en proceso de titulación que serán reconocidos por el IBR. En calidad de dotación

CAPITULO II.

REVERSION DE TIERRAS AGRARIAS

Artículo 129º.-  (Concepto)

La reversión es el procedimiento administrativo por mediante el cual el Estado recupera su derecho originario sobre las tierras.

Artículo 130º.- (Tierras objeto de reversión)

I. Son tierras reversibles a dominio del estado las siguientes:

a)              Propiedades individuales con producción empresarial que incumplan total o parcialmente con la función productiva acuerdo con lo dispuesto en el art.  

b)              Propiedades individuales con producción empresarial que incumplan total o parcialmente con la función ambiental acuerdo con lo dispuesto en el art.  

c)               Todos los predios que sobrepasen la superficie de cinco mil hectáreas (5000 Has) acuerdo con la Constitución Política del Estado.

d)              Todas la tierra en las cuales se cometieron delitos relacionadas con el narcotráfico y seguridad del estado previo cumplimiento de las normativa legal

II. El Estado Plurinacional a través del Servicio Boliviano de reforma Agraria reglamentara las intervenciones en los predios con superficie mayor a las cinco mil hectáreas (5000 Has) con el objeto de establecer las áreas de tierras que quedaran consolidadas para el propietario privado

V. La reversión de tierras agrarias no reconoce indemnización alguna y se la realiza en interés de la colectividad plurinacional.

VI. Las propiedades de tierras comunitarias de origen, las tierras comunitarias campesinas no serán objeto de reversión.

VII. Las tierras revertidas serán distribuidas vía dotación exclusivamente a comunidades indígenas y campesinas.

Artículo 131º.- (Responsabilidad del SBR)

Es atribución del Servicio Boliviano de Reforma Agraria conducir y ejecutar   los procedimientos de reversión de tierras conforme a normas constitucionales.

Artículo 132º.- (Control social)  

Se garantiza la participación de las organizaciones sociales en los proceso de reversión

Artículo 133º.- (Procedimiento para la reversión de tierras)

I. El procedimiento para la reversión de tierras después de ser saneado los predios será iniciado de oficio o a denuncia de cualquier persona particular u organización social ante el Servicio Boliviano de Reforma Agraria.

II. Recibida la denuncia, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria en el plazo de 3 días realizara una inspección ocular con participación de una comisión de las organizaciones indígenas campesinas locales en la que se establecerá el cumplimiento o no cumplimiento de la función económico productiva empresarial y ambiental.

III. El Servicio Boliviano de Reforma Agraria complementario a los resultados de la inspección ocular, a efectos de detectar otras irregularidades o información complementaria, realizara un dictamen técnico y jurídico que junto a los resultados de la inspección ocular serán fundamento suficiente para resolver el proceso de reversión. Este dictamen será elaborado en el plazo de quince días (15 días).

  IV.          La resolución de reversión será dictada por el Director del Servicio Boliviano de Reforma Agraria en el plazo de diez días y podrá ser impugnado únicamente ante Presidencia de la República en el plazo de quince días (15 días) a partir de la notificación con la resolución.

    V.          El Presidente de la República de Bolivia, como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria podrá aprobar a desaprobar el trámite de reversión.

  VI.          El procedimiento para la reversión de tierras fiscales agrarias se lo realizara a simple notificación al interesado, para que este se presente en el plazo de 15 días ante el Servicio Boliviano de Reforma Agraria a entregar y exponer los descargos a su favor. Concluido el mismo, se dictara la resolución de reversión y desalojo. 

Artículo 134º.-   (Recuperación de tierras fiscales agrarias)
El Estado Plurinacional a través del Instituto Boliviano de Reforma Agraria recuperara las tierras fiscales que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o a denuncia, el procedimiento de recuperación correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en la presente Ley.

CAPITULO III.

EXPROPIACION

Artículo 135º.-  (Concepto)

La expropiación es el procedimiento administrativo por mediante el cual el Estado recupera su derecho originario sobre las tierras y se fundamenta en el propósito de satisfacer el bien común y dar acceso y tenencia de la tierra a las comunidades indígenas campesinas. 
Artículo 136º.-  (Alcances)  
Se declara de utilidad pública e interés social, la eliminación del latifundio en todas sus formas por ser contrario al interés de la colectividad plurinacional de la República de Bolivia, conforme esta previsto en la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Artículo 137º.-  (Competencia)  
El Instituto Boliviano de Reforma Agraria procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias previa declaración de utilidad pública e indemnización conforme a ley.
Artículo 138º.-  (Tierras objeto de expropiación)

I. Son tierras expropiables a dominio del estado las siguientes:

a)    Todas las propiedades que se encuentren en territorio indígena campesino siempre y cuando pongan en riesgo el interés colectivo de las comunidades indígenas campesinas y presente la necesidad de asegurar a las población indígena campesina el espacio vital de vida suficiente para garantizar el vivir bien de su generación presente y futura.    
b)    Todas las propiedades que demuestren incapacidad de adecuarse a las normas ambientales y requerimientos de seguridad alimentaria del país.
c)     Por necesidad publica en proyectos de desarrollo del estado plurinacional conforme a la constitución política del estado.
d)    Por necesidad pública ante el desarrollo de proyectos de infraestructura y otros a ejecutarse por los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígenas campesinos.

II. Las propiedades de tierras comunitarias de origen, las tierras comunitarias campesinas no serán objeto de expropiación.

Artículo 139º.-  (Responsabilidad del SBR)

Es atribución del Servicio Boliviano de Reforma Agraria conducir y ejecutar   los procedimientos de expropiación de tierras conforme a normas constitucionales.

Artículo 140º.-  (Control social)  

Se garantiza la participación de las organizaciones sociales en los proceso de expropiación.

Artículo 141º.- (Garantías) 

El Estado garantizara dentro del presupuesto asignado al SBR los fondos necesarios para el pago producto de la expropiación.

Artículo 142º.- (Procedimiento y montos de indemnización)  

El reglamento definirá los procedimientos específicos y calculo de montos de indemnización ante la expropiación de los predios.

Articulo 143º.- (De oficio y a pedido de parte)

El procedimiento de expropiación será iniciado de oficio por el SBR o Petición persona natural o Jurídica que denuncie la presencia de las causales mencionadas en articulo artículo 100 de este reglamento

Artículo 144º.-  (Dictamen técnico)

El observatorio agroambiental proporcionar los elementos técnicos requeridos y necesarios a objeto de respaldar  el proceso de expropiación en lo que corresponda.

TITULO DECIMO  

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 145.-   (Contratos de arrendamiento y aparecería)

Se reconoce los contratos de arrendamientos y aparcerías sujetos a lo dispuesto por la presente ley y reglamento.

Artículo 146º.-  (Contratos de arrendamiento y aparecería en comunidades indígenas campesinas)

      I.          Las comunidades indígenas y campesinas no podrán realizar contratos de aparcería o en su territorio de carácter colectivo por el interés colectivo de las mismas. Se reconocen contratos de carácter productivo autorizados específicamente por las comunidades que respondan al beneficio colectivo y no pongan en riesgo la integridad del territorio.

    II.          En las comunidades indígenas campesinas que cursen títulos parcelarios por familias, se permite la realización de contratos de aparcería o arrendamiento con la autorización expresa de la comunidad

  III.          El reglamento y normas consuetudinarias orientaran y establecerán los criterios y formas permitidas.

Artículo 147º.-  (Contratos de arrendamiento en propiedades individuales empresariales)

      I.          Los propietarios individuales podrán celebrar contratos de aparecería y arrendamiento de sus tierra siempre y cuando no afecte el total de su superficie el reglamento y normas técnicas establecerán los alcances de las mismas.

    II.          Los contratos de arrendamiento y aparcería no deben sustituir o servir para eludir la obligación del cumplimiento de la función productiva y ambiental

Artículo 148º.-   (Fraude en el cumplimiento de la fusión productiva y ambiental en propiedades individuales empresariales)

Se considera acciones fraudulentas las siguientes:

a)    Acciones destinadas a evadir el cumplimento de la función productiva y ambiental mostrando por cierto lo inexistente.

b)    Títulos ejecutoriales y documentos presentados ajenos a la propiedad y presentados como documentación de la misma.
c)     Acciones fraudulentas de la propiedad en función de evadir los limites y pagos de adjudicación.

d)    Acciones destinadas mostrar como verdad para justificar la tenencia de la tierra uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

Otra establecidas por reglamento y normas conexas

Artículo 149º.-   (Formas de organización y clasificación de la tierra en comunidades indígenas campesinas)

      I.          Las comunidades indígenas campesinas en el ejercicio de su gobernabilidad conforme a sus usos y costumbres determinaran la organización de sus tierras, su división según las distintas formas de usos y aprovechamiento que serán recocidas y homologas en la consolidación del derecho de propiedad vía saneamiento.

    II.          Se considera en esta organización del espacio territorial; Áreas comunes de aprovechamiento, áreas de las familias y sus parcelas en caso de las TCCC, áreas de domino comunal para la infraestructura productiva y de servicios  y otras propias de las normas consuetudinarias vigente en las comunidades.

Artículo 150º.-  (Áreas protegidas y de reserva)

      I.          Las áreas protegidas son tierras de propiedad de pueblos indígenas y campesinos asentados en el área declarada por instrumento legal correspondiente.

    II.          La administración de las áreas corresponde a las comunidades indígenas y campesinos.

  III.          El instrumento legal regulara los alcances y limitación en los usos del aprovechamiento de los recursos renovables y no renovables

Artículo 151º.-   (Sistema de registro)

I. Se crea el sistema de registros constituido por:

Registro del catastro
Registro de transferencias
Registro de beneficiarios para la distribución de tierras

Artículo 152º.-   (Sistema nacional seguimiento)

Se crea el sistema nacional de control, inventario y seguimiento de tierra-territorio-territorialidad en sus aspectos de; tenencia de la tierra, usos de la tierra, recursos naturales y actividades productivas. Es una dirección especializada, parte  del observatorio agroambiental regulado por la presente ley

El sistema nacional compromete en su accionar procesos desconcentrado en el cumplimiento de sus objetivos y está sujeto a la coordinación efectiva con los gobiernos autónomos indígenas campesinos, municipios y prefecturas según atribuciones, la constitución, el alcance, objetivos estrategias y procedimientos técnicos serán establecidas por el reglamento y normas especificas. 

Artículo 153º.-  (Impuesto)
I. Son sujetos impuestos:
1. Los propietarios individuales empresariales o poseedores de tierras rurales. 
Par el cálculo y monto respectivo será fijado por el propietario mediante declaración voluntaria sobre el valor de su propiedad, monto que será considerado en casos de expropiación.
II. Quedan excluidas de pago de impuesto, cualquiera sea su naturaleza impositiva, las comunidades indígenas campesinas y familias parcelarias en el ejercicio de su derecho a la tierra-territorio-territorialidad.


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