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Contenido
PRESENTACIÓN
La
Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia CSUTCB está
impulsando la tarea de reflexionar sobre la problemática de tierras en Bolivia
dirigida a la consolidación de Ley de Tierras en su adecuación a la nueva
Constitución Política del Estado.
La
CSUTCB Parte de la constatación que la problemática agraria en Bolivia responde
a procesos histórico largos y generalmente conflictivos pues las estructuras
agrarias configuran también estructuras de poder territorial, económico,
cultural y político.
De
ahí que la tenencia de la tierra ha estado en la turbulencia de las políticas
estatales coloniales y republicanas generando situaciones de despojo de las
comunidades indígenas campesinas que ahora se reflejan en estructuras agrarias
de desigualdad expresada en los grandes latifundios.
La
re-constitución de los territorios campesinos para la CSUTCB es el
principal propósito en el Estado Plurinacional, entendiendo por
territorio como aquel espacio físico que les pertenece y ocupan efectivamente,
sobre el cual ejercen su ciudanía y gobernabilidad, esto implica: El dominio de
sus tierras y los recursos naturales que en ella existen.
En
ese sentido la propuesta de ley de tierras que viene elaborando la CSUTCB parte
de tres enfoques importantes:
El primero; Enfoque territorial en el régimen de
tenencia, propiedad y administración de
tierra-territorio-territorialidad.
El segundo; Enfoque de economía comunitaria y
seguridad alimentaria en el régimen de tenencia, propiedad, administración de
la tierra-territorio-territorialidad.
El Tercero; Enfoque integral y
multidisciplinario en la normativa y administración de la tierra.
Se
asume desde la CSUTCB que la problemática de tierra está definitivamente ligada al enfoque
territorial, economía comunitaria, la integralidad, multidisciplinaria y el
objetivo histórico de lograr paulatinamente una re-territorialidad y
re-campesinización de la economía boliviana como factor determinante en los
cambio de las estructura agraria del País.
La
CSUTCB comprende que la reforma a ley de tierras implica la presencia de
diferentes actores sociales agrarios, por lo tanto está consciente de los
futuros procesos de reflexión y concertación que se debe promover y
desarrollar.
La propuesta de ley de tierras se fundamenta en los
principios, valores y fines incluidos en la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia que norma los derechos de tierra y territorio,
autonomías, economía plural y medio ambiente y recursos naturales.
La propuesta que inicialmente estamos trabajan
como CSUTCB pretende regular el ejerció de tenencia de la tierra y
administración con un enfoque integral y se fundamenta en la economía agraria
plural cuyo rol principal debe ser garantizar la seguridad alimentaria de la
población boliviana, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente
manteniendo el equilibrio del medioambiente.
La
aplicación de la normativa conlleva el reconocimiento de los derechos de
primera, segunda, tercera y cuarta
generación, reafirmando el carácter social del derecho agrario, utilidad e interés comunitario de la tierra, tiene que
ver con la vida y supervivencia de las futuras
generaciones y debe proteger los derechos de la tierra y el sistema
biofísico que da vida.
Esta propuesta tiene como propósito garantizar el
derecho de acceso a la tierra de las familias rurales, la vigencia efectiva de
los derechos territoriales de las comunidades indígenas y campesina como
espacio vital de vida donde puedan disfrutar de medios suficientes para vivir bien. Tiene por
propósito garantizar los derechos de la madre tierra y promover la gestión sostenible de los recursos naturales y
biodiversidad.
La CSUTCB reconoce las distintas formas de tenencia de la tierra conforme
la Constitución Política del Estado. El derecho de acceso y uso de la
tierra-territorio-territorialidad debe garantizar la soberanía y seguridad
alimentaria de la población boliviana, en especial de las personas vulnerables,
en particular las mujeres, niños y comunidades indígenas y campesinas.
CONFEDERACIÓN SINDICAL ÚNICA DE TRABAJADORES
CAMPESINOS DE BOLIVIA
ANTE PROYECTO LEY DE TIERRAS COMUNITARIA
APIUAYQUI TUMPA- PABLO ZÁRATE WILLKA
CSUTCB
TITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
FUNDAMENTO, PROPOSITO,
GARANTIAS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS
Artículo 1º (Fundamento de
la Ley de Tierras)
La presente ley de tierras se fundamenta en las normas,
principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional
de Bolivia, que regula los derechos de tierra y territorio, autonomías,
economía plural, medio
ambiente y recursos naturales. Tiene aplicación en todo el territorio de la República
y es de cumplimento obligatorio.
Artículo 2 º.- (Propósito)
I.
La
presente ley tiene como propósito garantizar el derecho de acceso a la tierra
de las familias rurales, la vigencia efectiva de los derechos territoriales de
las comunidades indígenas y campesina como espacio vital de vida donde puedan
disfrutar de recursos suficientes para vivir bien.
II.
Garantizar los derechos de la madre tierra y promover la gestión
sostenible de los recursos naturales y biodiversidad.
III.
Velar
por la seguridad alimentaria de la población boliviana.
IV.
Velar
por el equilibrio del medio ambiente.
V.
Consolidar
la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra.
VI.
Definir los órganos e instancias de administración de
la tierra.
VII.
Establecer los procedimientos administrativos y
judiciales para tramitación, definición y garantías en el ejercicio del derecho
de propiedad agraria.
Artículo 3º.- (Garantías con base Constitucional)
I.
El Estado Plurinacional garantiza constitucionalmente el derecho de
acceso y uso de la tierra basando en la vigencia de los principios de
igualdad de oportunidades, soberanía, complementariedad, armonía, equidad
social y seguridad jurídica en la distribución y acceso a la tierra, sus recursos
naturales y medioambiente para le vivir bien. Que supere el latifundio, la explotación
de la tierra y la depredación de los recursos naturales. Estos son:
II.
Se garantiza el derecho de tenencia de la
tierra de comunidades indígenas campesinas en el marco del ejercicio de su territorialidad
y gobernabilidad
III.
Se garantiza el derecho de tenencia colectiva de; Tierra Comunitarias de Origen TCOs
y Tierras Comunitarias Campesinas TCCs con el cumplimento de la función social
y ambiental.
IV.
Se garantiza el derecho de titulación familiar
en el marco del título comunitario campesino TCCs respetando y salvaguardando
la integridad territorial colectiva.
V.
Se garantiza la propiedad individual y
personas jurídicas con producción empresarial
pequeña mediana y empresa en tanto cumplan con función productiva y
ambiental.
VI.
Se garantiza la vigencia de formas de producción
basadas en la economía plural dirigidas a la seguridad y soberanía alimentaria
para el vivir bien.
VII.
Se garantiza el aprovechamiento comunitario y
particular de los recursos naturales renovables respetando el interés colectivo,
los derechos de la tierra, medioambiente y
capacidad de usos mayor de la tierra.
Artículo 4º.- (Reconocimiento y sujeción a la norma)
I. Son reconocidos como sujetos agrarios con derechos y
obligaciones por la presente ley y están sujetas a su cumplimiento:
1.
Las comunidades indígenas originaria constituidos por los pueblos indígenas
de tierras bajas.
2.
Las comunidades indígenas campesinas en todo el territorio
nacional
2.1. Las comunidades interculturales
y
2.2. Afro
bolivianas
3.
Los propietarios individuales agrarios que
tienen tenencia sobre la tierra,
3.1
Las persona jurídicas legalmente constituidas y que cumple actividad
empresarial agrícola
4.
Las Instituciones del Estado que cumplen actividades de
aprovechamiento de recursos naturales y otras en la aplicación de la presente
ley, y
5.
Todo persona natural y jurídica, públicas y privadas con
intervención en el ámbito agrario.
Artículo 5 º.- (Tenencia de la tierra para la seguridad
alimentaria)
I.
El reconocimiento y aplicación de las garantías
constitucionales en la tenencia de la tierra compromete y conlleva de todos los
actores agrarios la necesidad de garantizar la soberanía y seguridad
alimentaria de la población boliviana, en especial de las personas vulnerables,
en particular las mujeres, niños y comunidades indígenas y campesinas.
II.
Quedan afectadas en su uso y aprovechamiento todo las
propiedad individuales empresariales a fin de cumplir con las metas de soberanía
y seguridad alimentaria del país para le vivir bien.
Artículo 6º.- (Ámbito de aplicación)
Se
basa en la regularización agroambiental de la tierra normando la tenencia de la
tierra en el ejercicio del derecho de propiedad, sobre los siguientes ámbitos:
1.
Usos y Formas de intervención en la tierra
2.
Uso y gestión de los recursos naturales
3.
Formas de producción y alcances
Artículo 7 º.- (Norma Supletoria)
Se aplicará supletoriamente las normas
del Código Civil en caso de regulaciones no previstas por la presente ley.
Artículo 8 º.- (Normas
complementarias)
El ejercicio de tenencia de la tierra y su
administración que norma la presente ley, que estén relacionados con las formas
de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables y el
equilibrio ecológico, se complementaran y aplicaran con leyes de medioambiente,
forestal, aguas, recursos hídricos y demás leyes aplicables.
Artículo 9º.- (Coordinación en la aplicaciones de la normativa
de tierras)
El Estado Plurinacional a través del Gobierno promoverá
una eficaz coordinación entre los órganos e instancias del nivel nacional y los
autonómicos; departamentales, regionales e indígenas originarios campesinos en
el ámbito de sus competencias para la debida aplicación de esta ley.
TITULO SEGUNDO
BASES FUNDAMENTALES EN LA TENENCIA DE LA TIERRA
CAPÍTULO I
ECONOMIA PLURAL EN LA TENENCIA
DE LA TIERRA
Artículo 10 º.- (Economía Comunitaria)
I. La
economía comunitaria es la base fundamental del desarrollo rural agrario, el Estado
Plurinacional través del gobierno central y los gobiernos autónomos garantizan
el fortalecimiento de las economías indígenas campesinas a través de políticas
de desarrollo agrario integrales.
II. Se reconoce como base fundamental de la
tenencia de la tierra en comunidades indígenas campesinas, el legajo del Tawantinsuyo que se fundamenta en el respeto
de los derechos de la Pachamama o Madre Tierra, orientados en principios,
económicos, políticos y administrativos del El Ayllu.
III. El sumaj kawsay de población aymaras, el allin kawsay de los quechuas, el teko
kawi de los guaranís y otras
formas de relacionamiento con la tierra que practican las diversas culturas.
IV.
La tenencia de la tierra en comunidades indígenas campesinas y economía
comunitarias implica el reconocimiento de diversas formas de producción:
individual, familiar y asociativo bajo el ejercicio de la territorialidad y los
intereses superiores de la comunidad en su conjunto.
V.
Las comunidades indígenas campesinas podrán
organizase en formar productivas que no estén prohibidas por la ley, en toda la
cadena económica, como producción, transformación y comercialización de
productos destinadas al vivir bien.
Artículo 11 º.- (Garantías)
I. El Estado Plurinacional fomentará y
fortalecerá la economía agraria campesina con la creación del Seguro Agrícola,
Banco de Fomento Agropecuario Campesino, Mecanización y Tecnología,
establecimiento de Mercados Campesinos, Asistencia Técnica y otras políticas
complementarias, medidas que garantizaran la producción y el consumo de
alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.
II. Fortalecerá
las iniciativas productivas agrarias y de otra índole de las comunidades,
encaminadas a proteger conservar, recuperar y restablecer las tierras.
La ley especial de desarrollo rural campesino regulara las bases,
estrategias procedimiento, institucionalidad, competencias, vías de
financiamiento en la consolidación de la economía comunitaria.
Artículo 12 º .- (Economía empresarial y garantías)
I. La
economía empresarial agraria es reconocida por la constitución y la presente
ley. El Estado Plurinacional fomentara la producción agropecuaria privada
adoptando medidas de protección e incentivos a la producción, la modernización,
el acceso a crédito, tecnología y asistencia técnica.
II. La
producción privada empresarial y la consolidación del derecho de acceso
a tierras individuales están sujetas
estrictamente al cumplimiento y respeto de los valores de conservación y
respeto a la madre tierra.
III. Con el
objeto de garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, a los efectos de esta
ley, queda establecido que la producción de todas las tierras de propiedad
individual privada deben sujetar su producción a garantizar la seguridad
alimentaria de la población boliviana como política prioritaria del Estado
Plurinacional.
Sección Única
Normas conexas y disposiciones generales
Artículo 13 º.- (Recuso agua en el ejercicio de tenencia
de la tierra)
El recursos agua es de interés social colectivo,
estratégico para la vida de todos los seres vivos que componen el sistema
biofísico, no es objeto de propiedad, venta ni transferencia las diferentes
formas de tenencia de la tierra que reconoce la presente ley deben respetar el
carácter de derecho humano del agua y por lo tanto realizar su utilización
racional en beneficio de todas y cada una de las personas que habitan las
propiedades rurales.
Artículo 14 º.-
(Administración del agua en la
tenencia de la tierra de comunidades campesinas e indígenas)
I. Corresponde a las comunidades indígenas campesinas en
sus territorios el uso disfrute y aprovechamiento y administración de las
aguas, según se trate de tierras comunes y/o
parceladas y así mismo entre comunidades cuyo aprovechamiento responde a
una estrategia territorial y de seguridad alimentaria para vivir bien conforme
a normas y costumbre y disposiciones
legales vigentes.
II. Se recoge el legado de las comunidades campesina
indígena del manejo tradicional de aguas. Las formas de uso, distribución,
servidumbres, mantenimiento de infraestructura acuífera, turnos, caudales,
contribuciones, tomas, derechos y obligaciones, trabajos de mantenimiento,
aprobación, sanciones y demás aspectos estarán regidos por lo dispuesto en las
comunidades campesina indígena y las leyes de la materia.
Artículo 14 º.- (Uso del
agua en la tenencia de la tierra de propiedades individuales
empresariales)
I. Los propietarios individuales empresariales son
beneficiarios de este recurso y tiene derecho al uso y aprovechamiento racional. La característica
de uso y límites de ejercicio de este derecho serán reguladas por ley y deben
responder a las normas y costumbres de los pueblos indígenas originarios con
los que consolidan o en las que se encontrare su propiedad.
II. La norma de aguas, recursos hídricos medioambiente
definirán las características de aprovechamiento de este recurso en propiedades
privadas bajo el marco normativo jurisdiccional de los territorios indígenas
campesinos.
Artículo 16 º.- (Aprovechamiento de recursos forestales
en el ejercicio de tenencia de la tierra por comunidades indígenas campesinas)
I. Los recursos forestales maderables y no maderables son de
aprovechamiento exclusivo de los pueblos indígenas y campesinos en todo el
territorio nacional
II. La administración, gestión y planes de aprovechamiento deben ser
diseñados, aprobados ejecutado y evaluados por las instancias de las
comunidades y bajo el control de autoridades competentes del gobierno nacional,
departamental o local según ámbito de competencias.
III. Quedan sin efecto todas las concesiones forestales emitidas para
terceros en tierras comunitarias de origen y tierras comunitarias campesinas y
se reconoce el derecho exclusivo de aprovechamiento de estas.
Artículo 17 º.- (Concesiones minerales y agregados)
I. Los recursos minerales y agregados que se encuentren en comunidades
indígenas campesinas deberán prioritariamente concesionase a estas con
programas de inversión y ejecución respaldadas por el gobierno nacional
II. Las concesiones de carácter estratégico asumidas por el estado
plurinacional en la explotación de los recursos minerales y otros no renovables
deben ser consultado a los comunidades indígenas campesinas y ser participes de
sus beneficios.
Las demás formas de explotación de los recursos naturales no renovables se
regirán por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y normas
conexas.
CAPÍTULO II
LOS DERECHOS DEL MEDIOAMBIENTE
EN LA TENENCIA DE LA TIERRA
Artículo 18 º.- (Tratamiento integral y
multidisciplinario en el ejercicio de tenencia de la tierra)
I. Es base fundamental de la ley tierras el tratamiento integral y
multidisciplinarios en el ejercicio de la tenencia de la tierra.
II. La tenencia de la tierra y por tanto el ejercicio del derecho de
propiedad debe garantizar un medio
ambiente saludable, protegido y equilibrado, permitiendo que los individuos y
colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres
vivos, desarrollarse de manera normal y permanente para el vivir bien.
III. A los efectos de cumplimento de lo dispuesto por la presente ley en el
régimen de tenencia de la tierra y medioambiente se aplicara
complementariamente normativas de la ley de medio ambiente, biodiversidad,
forestales, aguas, minería y otras las mismas deben establecer disposiciones
conexas relacionadas con el ejercicio de tenencia de la tierra, uso y gestión
de los recursos naturales.
Artículo 19 º .- (Tenencia de la tierras de comunidades
y derechos sobre sus recursos)
I. Las comunidades indígenas campesinas tienen el
derecho al aprovechamiento de los recursos naturales no renovables ubicadas en
su territorio previo cumplimiento de la normativa de tierras, productiva y
agroambiental.
II. Son de uso exclusivo y privativo de las comunidades campesinas
indígenas en el ejercicio de su territorialidad los recursos naturales
renovables tierra, forestales, agua, bosque. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado
y normas conexas
III. El aprovechamiento por parte del Estado, desde los diferentes niveles
según competencias, de los recursos naturales no renovables deberán cumplir
estrictamente con los procesos de consulta a las comunidades campesinas e
indígenas en sus territorios conforme a la Artículo
352 de la constitución política del estado y normas conexas.
Artículo 20 º.- (Tenencia de la tierras de propietarios
individuales empresariales y derechos sobre los recursos)
I. Los propietarios individuales tienen el derecho al aprovechamiento de
los recursos naturales no renovables que estén dentro los límites de su
propiedad previo cumplimiento de la normativa de tierras, productiva y
agroambiental.
II. El recurso agua en sus diversas formas de presentación bajo ningún
punto de vista es objeto de propiedad individual por mas que se encontraran
específicamente en propiedades particulares. El agua como recurso estratégico
no renovable es de uso y beneficio colectivo.
III. El aprovechamiento de recursos forestales y otros aprovechamientos
autorizados se rigen a la normatividad y reglamentación especifica, no debe ser
perjudicial al interés colectivo de comunidades indígenas campesinas
circundantes que ejercen derecho de tenencia sobre la tierra.
IV. El recurso tierra, forestales, agua y bosque que se encuentre en una
propiedad privada empresarial debe responder a los principios agroambientales
que obligan a un manejo sustentable por medio del cumplimiento de las normas
ambientales de protección y mantención del equilibrio biofísico.
V. Si el propietario se encontrara en los territorios indígenas campesinos
deberá adecuar y regirse a las prácticas comunitarias, su institucionalidad en
la administración de tierras y adecuar sus prácticas al interés colectivo de la
tierra. De lo contrario el Estado bajos sus competencias específicas deberán
concretizar acciones de expropiación con el fin de garantizar la vivencia de
las comunidades y sus familias.
CAPÍTULO III
LOS DERECHOS DE LA TIERRA COMO
BASE FUNDAMENTAL EN LA TENENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA DEL DERECHO PROPIETARIO
Artículo 21 º.- (Reconocimiento de la Declaración de los
Derechos de la Tierra y su aplicación en el ejercicio de tenencia de la tierra)
Se reconoce en la presente ley, la Declaración Especial de los Derechos de
la Madre Tierra de la VII Cumbre ALBA-TCP Cochabamba, Bolivia de dos mil nueve
a efectos de su cumplimiento efectivo por todas las formas de tenencia de la
tierra, uso y acceso a los recursos naturales.
Artículo 22 º.- (Derecho
a la Vida)
I. Se reconoce
el derecho a la vida de la Tierra, de los animales, bosques, aguas, ríos,
monte, fuentes energéticas que forman parte del conjunto de los seres vivos.
II. Las
diversas formas de propiedad deben asumir practicas que superen el uso
intensivo del suelo, contaminación con agroquímicos no controladas, uso
contrarios a la aptitud del suelo, la agricultura y ganadería intensiva, la agricultura no planificada, la depredación de las especies, la
depredación del bosque, al igual que la contaminación efectos de la
industrialización, la urbanización, la cacería y el tráfico de especies y otros.
Artículo 23 º.- (Derecho
a la regeneración de su biocapacidad y sus ciclos vitales).
Se reconoce el derecho de la tierra, como cualquier
ser vivo, a regenerarse mantener recuperar sus capacidades propias, de
resilencia, de reponer y recrearse.
Artículo 24 º.- (Derecho a un ambiente sano)
I.
Se garantiza el derecho de la madre tierra a contar
con un medioambiente sano donde el aire, las plantas, los animales el hombre
interactuaran positivamente, manteniendo un sistema biofísico adecuado y con capacidad
de regeneración.
II.
En el ejercicio de tenencia de la tierra se debe
observar estrictamente prácticas que garanticen la vigencia de un medioambiente
sano superando prácticas de contaminación del agua, aire y suelos.
Artículo 25 º .- (El derecho a la armonía
y al equilibrio entre todos y todo)
I.
Se reconoce el derecho a la armonía y equilibrio entre
los seres vivos que conforman el sistema biofísico.
II.
Las buenas prácticas, los ritos a la madre tierra, el
cariño y respeto a los seres vivos son parte del ejercicio del derecho de
tenencia de la tierra.
CAPÍTULO IV
CUMPLIMENTO, ADECUACIÓN Y
SANCIONES
Sección
1
Responsabilidades
Artículo 26 º.- (Defensa de los derechos)
Corresponde al Estado, en su instancia nacional por
medio del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a los Gobiernos Autónomos de
las Prefecturas y Municipios, a los Gobiernos Autónomos Indígenas Campesinos y
la población agraria en general asumir
la defensa de los derechos de la tierra. Para tal efecto se implementara
programas sostenidos de prevención, restauración y reparación con fondos suficientes para este
cometido, en este efecto se deberá implementar el observatorio agroambiental.
Artículo 27 º.- (Cumplimento y resguardo de los derechos de
la tierra de comunidades campesina indígenas)
I.
Es obligación de las familias comunidades campesinas
indígenas por medio de sus autoridades tradicionales garantizar, controlar,
corregir y sancionar actuaciones contrarias a los derechos de la tierra.
II.
La
tenencia de la tierra y ejercicio de propiedad comunitaria de las comunidades
indígenas y campesinas, conforme a las formas de propiedad reconocidas por la
presente ley, y en el marco del ejercicio de su territorialidad, gobernabilidad
y administración jurisdiccional tienen
las competencias de regular, verificar y velar por un adecuado uso de sus
espacio territoriales conforme a legajo El Sumaj kawsay de población Aymaras, el Allin kawsay de los quechuas, el Teko
Kawi de los Guaraníes y otras
formas de relacionamiento con la tierra que practican las diversas culturas.
Artículo 28 º.- (Cumplimento y resguardo de los derechos de
la tierra de propietarios empresariales)
Es obligación de los propietarios privados
empresariales el estricto cumplimiento de los derechos de la tierra y la
consolidación de prácticas dirigidas al respeto y conservación de la tierra y
el medioambiente. Lo contrario implica incumplimiento de la función productiva
y ambiental que determinaran la expropiación o reversión de propiedades
particulares con carácter empresarial conforme a lo dispuesto en la presente
ley y reglamento complementario.
Sección
2
Adecuación
y sanciones
Artículo 29 º.- (Adecuación a prácticas buenas para resguardo
los derechos de la tierra)
A partir de la aprobación
de la Ley de Tierras, El Estado Plurinacional
desde la instancia competente desarrollara programas estratégicos dirigidos a
respaldar a los procesos de adecuación de prácticas que garanticen un
medioambiente saludable. Los gobiernos autónomos incentivaran y ejecutaran procesos
de adecuación a corto, mediano y largo plazo, prácticas que respeten los
derechos de la tierra, garantizando recursos técnicos y económicos e
incentivos.
Artículo 30 º.- (De oficio o solicitud de parte)
El Estado Plurinacional de
oficio por medio del Ministerio del ramo,
Servicio Boliviano de Reforma Agriaría y con el concurso del observatorio
agroambiental verificara las prácticas productivas, antes, durante o después de
la regularización de tierras referidas al uso de la tierra, recursos naturales
y practicas productivas a objeto de verificar los estándares permitidos en de
aprovechamiento.
Artículo 31 º.- (Verificación y seguimiento)
I.
Las personas naturales jurídicas podrán solicitar la
verificación en intervención respectiva ante la presencia de prácticas
productivas que vulneran los derechos de las personas, comunidades del medioambiente
y la tierra antes durante y después del proceso de regularización de
tierras.
II.
Las
instituciones del estado plurinacional en los niveles nacionales,
departamentales y locales tiene la responsabilidad de coadyuvar por medio de
procedimientos y normas conexas en la identificación de prácticas que vulneran los
derechos mencionados.
III.
Las
comunidades indígenas campesinas podrán solicitar ser parte de los programas de
adecuación a simpe solicitud de partes
IV.
Los
propietarios individuales con producción empresarial podrán solicitar se
asistidos por programas de adecuación.
V.
En
los predios en saneamiento y saneados esta verificación es parte de la
evaluación de la función productiva y ambiental.
VI.
En
predios que no regularizaron el derecho de tenencia de la tierra implicar su
prioridad y verificación respectiva.
VII.
La adecuación de prácticas de
respeto al medioambiente, las tierras y las personas no libera a las personas
naturales y jurídicas de las responsabilidades administrativas civiles o penales
substanciados por jurisdicciones conexas, tampoco anula los procedimientos en
curso.
VIII.
Las propiedades individuales
con producción empresarial deben cumplir con la función productiva ambiental de
la tierra en el proceso agrario de verificación para la regularización de sus
derechos.
Artículo 32 º.- (Programas de adecuación)
I.
Los programas de adecuación contemplaran para
las comunidades indígenas y campesinas fondos de subsidio y financiamiento productivo
de incentivos y adecuación técnica con arreglo a las políticas del ministerio
del ramo quien asegurara fondos suficientes para encarar los programas de
adecuación.
II.
Los programas de adecuación contemplaran
incentivos para los propietarios individuales con producción empresarial con
arreglo a las políticas del ministerio del ramo quien asegurara fondos y
servicios de respaldo a los programas de adecuación
III.
Se podrán establecer fondo concurrente entre
el gobierno nacional departamental municipal e indígena campesino.
Artículo 33 º.- (Sanciones)
I. El incumplimiento, la vulneración de los derechos
de la tierra en el marco del derecho de tenencia comprende sanciones
administrativas, jurisdiccionales y territoriales. El reglamento y leyes
complementarias regularan calificación, formas de verificación, instrumentos y
procedimientos específicos.
II. El incumplimiento o trasgresión a los derechos fundamentales por parte
de las comunidades indígenas campesinas serán sancionadas por normas
administrativas y jurisdiccionales establecidas y ejecutadas por estas mismas en
el ejercicio de las autonomías indígenas campesinas conforme a sus normas y
costumbres, no compromete la pérdida del derecho de tenencia comunitaria de la
tierra.
III. El incumplimiento o trasgresión a los derechos fundamentales por parte
de propietarios individuales con actividad empresarial son de carácter
administrativo y jurisdiccional establecidas y ejecutadas por los órganos
llamados por ley. La no adecuación a prácticas sustentables implica el
incumplimiento de la función productiva y ambiental conforme a lo establecido
en el capítulo IV de la función de la
tierra.
IV. El SBRA tiene
la facultada de implementar mediadas precautorias necesarias para evitar
el aprovechamiento de la tierra y sus recursos en forma contraria a su
capacidad de uso mayor con el concurso de instituciones del ramo a efectos de
que se aplique las sanciones administrativas establecidas en disposiciones
legales vigentes y en los contratos de concesión que otorgue.
TITULO TERCERO
CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION
PRODUCTIVA Y AMBIENTAL
Artículo 34 º .- (Disposición especifica)
I.
Es base fundamental del derecho a tenencia de la
tierra y la conservación de la misma el cumplimento de una función que
demuestre la ocupación pacífica, continua y permanente sobre la tierra.
II.
La tierra es para quien la trabaja directamente, para
quien la cuida y respeta, para quien asume practicas de protección del
medioambiente y garantiza la seguridad y calidad de vida de sus habitantes para
el vivir bien.
Artículo
35 º.- (Función de la tierra)
El acceso,
consolidación, ejercicio, mantenimiento o pérdida de la posesión y derecho
propietario sobre la tierra está determinada por el cumplimento de la función
que tiene que cumplirse en la tenencia de la tierra.
Artículo
36 º.- (Categorías en la Función de
la Tierra)
La ley
reconoce las siguientes categorías en el uso y función de la propiedad agraria:
a)
Función
social y productiva de comunidades campesinas e indígenas
b)
Función
productiva de propietarios empresariales
c)
Función
ambiental
Artículo
37 º.- (Función Social y Productiva
de comunidades indígenas campesinas)
I. Las comunidades indígenas campesinas quedan sujetas al cumplimiento de
la Función Social y Productiva
II. La
Función Social y Productiva de comunidades campesinas e indígenas se cumple
cuando:
a)
Las
familias campesinas muestran residencia en su tierra y desarrollan su vida
cotidiana conforme a sus costumbres.
b)
Desarrollan
sus actividades productivas de diferente índole para el vivir bien aportando a
la seguridad alimentaria de sus componentes y la sociedad en general.
c)
Practican
costumbres ritos y actividades propias de conservación de la biodiversidad, que
no implique necesariamente la intervención u ocupación física del espacio.
II. La
constatación de cualquiera de las funciones señaladas es prueba del cumplimento
de la función social productiva.
Artículo
38 º.- (Función productiva de propietarios
empresariales)
Las tierras particulares destinadas la producción empresarial quedan sujetas
al cumplimiento integral de la función económica productiva.
Artículo
39 º.- (Cumplimento de la Función
Productiva de propietarios empresariales)
I. La
función productiva empresarial su cumple cuando:
a)
Los
propietarios viven y ocupan su propiedad desarrollan actividades económicas
productivas de manera directa sobre su propiedad conforme a la capacidad de uso
del suelo, planes de uso del suelo y ordenamiento territorial.
b)
Sus
actividades productivas corresponden a
la soberanía y seguridad alimentaria de la población boliviana, según planes de
soberanía y seguridad alimentaria definidos por el Gobierno del Estado
Plurinacional.
c)
Las
prácticas productivas empresariales respetan las normas laborales y de
protección de sus dependientes. No se
basan en el trabajo servidumbral, esclavitud y otras formas de sometimiento
análogas.
II. El
cumplimiento de todos los aspectos señalados implica cumplimento de función
integral, económica productiva de la propiedad empresarial.
Artículo
40 º.- (Función Ambiental en la
tenencia de la tierra)
La fusión ambiental se cumple cuando
I.
El uso y actividades productivas se traducen en el
respeto a los derechos de la tierra y el medioambiente, de conservación de los
suelos, agua, atmósfera, flora y fauna. Donde
los seres vivos interactúan y se complementan los aspectos socialesy culturales.
II.
Se considera incumplimiento de la función ambiental
cuando el uso de la tierra y las prácticas productivas agotan los recursos
naturales renovables por acciones de sobre explotación, que consume los
recursos más rápido de lo que se regenera.
Artículo
41 º.- (Efectos)
I. En caso incumplimiento de la función ambiental de comunidades indígenas
campesinas, las comunidades por medio de sus gobiernos autónomos e instancias
de jurisdiccionales propias aplicaran sanciones administrativas y judiciales
acompañadas de medias correctivas
conforme a sus normas y costumbres.
II. Los propietarios privados empresariales que vulneran los derechos de la
tierra y el medio ambiente serán considerados como incumplidores de la función
ambiental en la tenencia de la tierra, lo que implica la reversión total o parcial
de tierras.
Artículo
42 º.- (Valoración del cumplimiento
de la función productiva y ambiental)
La función productiva y ambiental se mide durante el proceso de
regularización de tierras en el saneamiento.
Artículo 43 º.- (Valoración del cumplimiento de la
función productiva y ambiental en predios saneados de propiedades individuales
empresariales)
Una vez saneados y titulados los predios, de oficio o a pedido de parte el
Servicio Boliviano de Reforma Agriaría podrá verificar, en cualquier momento,
el cumplimento de la función productiva empresarial y ambiental conforme a
procedimientos técnicos establecidos.
44 º.- (Calculo y Valoración de la función
productiva y ambiental en predios individuales empresariales)
En la valoración de función productiva y ambiental de propiedades individuales
se tomara en cuenta los siguientes aspectos:
I. Propiedades agrícolas
a) Superficie efectivamente
aprovechada
b) Superficie
de vivienda e infraestructura productiva
c) Superficie
en descanso
d) Superficie
de reserva ambiental debidamente certificada
e) Correspondencia
de la actividad productiva con la capacidad y uso mayor de la tierra CUMAT
f) Correspondencia
de la actividad productiva con planes de uso de suelo PLUS
g) Correspondencia
de las actividades productiva con planes de ordenamiento territorial POT
h) Correspondencia
de las actividades productiva con normativa ambiental conexa
i) Correspondencia
de las actividades productiva no agrícolas con planes de aprovechamiento
forestal, turismo y de reserva ambiental
j) Mecanización
de la actividad productiva
k) Mano de obra
y situación laboral de los dependientes
l) Innovaciones
tecnológicas
II. Propiedades ganaderas
a) Carga animal
en correspondencia a la capacidad del suelo y la dimensión de la propiedad
b) Superficie
de vivienda e infraestructura ganadera
c) Superficie
en descanso
d) Superficie
de reserva ambiental debidamente certificada si existiere
e) Mecanización
de la actividad ganadera
f) Manejo de
ganado
g) Mano de obra
y situación laboral de los dependientes
h) Innovaciones
tecnológicas
Artículo
45 º.- (Actividades ganaderas y
carga animal)
La
evaluación del la función productiva y ambiental en propiedades clasificadas
con actividad ganadera se considera la carga animal misma que está sujeta a
norma especial que defina la superficie reconocida
en función del número de ganado, en correspondiente a la capacidad de uso del
suelo. El manejo de ganado debe estar orientado con tecnología adecuada.
Articulo 46 º.- (Valoración del cumplimiento de la función social productiva
de comunidades indígenas y campesinas)
a) Datos de la
Comunidad y familias que la componen
b) Identificación
de las Áreas ocupadas e y actividades productivas de desarrolladas
c) Identificación
de las áreas de vivienda e infraestructura productiva, educativa y en salud
d) Áreas de
descanso, rotación y culto
e) Superficie
de reserva ambiental debidamente establecidas mor normativa interna
f) Correspondencia
de las actividades productiva con los planes de gestión comunitaria
g) Correspondencia
de las actividades productiva con normativa ambiental conexa
h) Innovaciones
tecnológicas
El reglamento y normas técnicas complementarias
establecerán los criterios técnicos y procedimientos en la verificación de la
función productiva y ambiental
TITULO CUARTO
FORMAS DE TENENCIA
Y DERECHO DE
PROPIEDAD SOBRE LA TIERRA.
Artículo
47 º.- (Tenencia de la tierra)
La Tenencia de la tierra es una institución agraria
que refiere a las formas de propiedad, acceso, ocupación y relación con la
tierra y los recursos naturales que conforman el sistema biofísico.
Artículo
48 º.- (Clasificación de la tierra)
La clasificación de la tierra está determinada por
a) El uso para la
cual esta designada
b) Por formas de
aprovechamiento o producción
c) Las formas que
se ocupan
Artículo
49 º.- (Clasificación de la tierra
por el uso)
Conforme a la ley forestal vigente se clasifica las
tierras de la siguiente manera
a) Tierras
de producción forestal permanente;
b) Tierras
con cobertura boscosa aptas para diversos usos
c) Tierras
de rehabilitación
d) Tierras
de inmovilización
e)
Tierras de reserva y conservación de la
biodiversidad
f)
Tierra de áreas protegidas
Las normas
específicas conexas regularan su constitución y reglamentación en cuanto a los
derechos y obligaciones en el aprovechamiento de las mismas.
Artículo5oº.- (Clasificación de la tierra por las
formas de aprovechamiento)
I. Conforme a la presente ley se clasifica las tierras de la siguiente
manera
a.
Tierras de aprovechamiento agrícola: Las tierras que son
utilizadas para la producción de alimentos mediante el cultivo de diversos
vegetales.
b.
Tierras ganaderas: Las tierra destinadas al crianza de
ganado mayor y menor mediante forma naturales o de manejo
c.
Tierras aprovechamiento forestal: Las tierras que son
destinadas a aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables.
II. Las tierras que se utilizan en otro tipo de
actividad que no sean las referidas, se consideran como agrícolas mencionando
el tipo de actividad específica e identificando la autorización y plan de
manejo correspondiente.
Artículo
51 º.- (Clasificación de la tierra
por las formas de ocupación o posesión)
Se Clasifica La tenencia de la
tierra y por lo tanto la propiedad agraria de la siguiente manera.
1)
Las de comunidades campesina e indígenas basadas en la
producción comunitaria.
2)
Las de personas particulares basadas en la producción con
características empresarial.
3)
Las tierras fiscales de propiedad originaria del
estado.
Artículo
52 º.- (Tierra y territorio en las
comunidades indígenas campesinas)
I. La primera forma de tenencia se
refiere al reconocimiento de la
tierra-territorio-territorialidad de los pueblos indígenas campesinos.
II. Se definen como el espacio vital para vivir bien, el
habitad de su grupo social, la naturaleza misma de su comunidad, su identidad,
es el reflejo de sus formas de
adaptación a la sociedad a su entorno ecológico, climático, físico y cultural.
III. Es donde construyen formas de organización y practicas
productivas de diferente índole, relaciones social, culturales, formas de distribución, ocupación y administración,
generando excedentes en función del desarrollo de la comunidad para vivir bien.
IV. Es el espacio que permite a
las familias y cada uno de sus componentes, mediante el trabajo directo en la
tierra, producir y generar excedentes familiares en beneficio de los miembros y
sus futuras generaciones, cuyos beneficios les permite vivir bien bajo la
cultura y desarrollo humano que proyecta su comunidad, aportando al desarrollo
del país y la seguridad alimentaria de la población del estado plurinacional.
Artículo
53 º.- (Territorio y ejercicio de
autonomías indígenas originarias campesinas)
El reconocimiento del territorio
indígena campesino se basa en la Constitución Política del Estado referida al
ejercicio de las autonomías indígenas originarias campesinas con facultades de
carácter político, administrativo y territorial, basado en la autodeterminación
de los pueblos con competencias normativas, administrativas y ejecutivas.
Artículo
54 º.- (Tierra que ocupan
propietarios individuales con producción empresarial)
I. La según forma de tenencia de la
tierra es aquella que se genera por el derecho individual de acceso a la tierra
y que no forman parte de una comunidad indígena originaria campesina.
II. Se sustenta en la actividad productiva
mediante el trabajo directo sobre la tierra, en los marcos de una actividad
empresarial.
III. Por las forma de
aprovechamiento se clasifica en propiedad pequeña, media y grande con actividad
agrícola o ganadera o vocación forestal.
IV. El derecho de propiedad se
sustenta en generar accedentes para el desarrollo propio, con la obligatoriedad
de aportar al desarrollo y seguridad alimentaria del estado plurinacional bajo el marco de la
nueva Constitución Política del Estado
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE
COMUNIDADES INDÍGENAS CAMPESINAS
Artículo 55 º.- (Clasificación)
Se reconocen las siguientes formas
en la clasificación de la propiedad:
a)
Las tierras comunitarias de origen TCOs
b)
Las tierras comunitarias campesinas TCCs
Artículo 56 º.- (Sustento
de la TCOs)
I. La tierra comunitaria de origen
tiene su sustento en el derecho originario de ocupación territorial, basado en
sus derechos históricos, políticos, sociales y culturales de primera, según,
tercera y cuarta generación.
II. Se respalda en la Constitución
Política del Estado Plurinacional y declaraciones internacionales.
III. Se refiere a los territorios
colectivos ocupados por pueblos originarios de tierras bajas donde existen las
culturas de los pueblos indígenas.
IV. Las formas de ocupación del
espacio, organización del mismo, administración y gestión están definidas por
sus usos y costumbres.
Artículo 57 º.- (Sustento
de la TCCs)
I. Las tierras comunitarias
campesinas TCCs tiene su sustento en el derecho originario de ocupación
territorial y en sus derechos históricos, políticos, sociales y culturales.
II. Se respalda en Constitución
Política del Estado Plurinacional y las declaraciones internacionales.
III. Se refiere a los territorios
colectivos y propiedades familiar parcelarias, ocupados en los valles, llanos y
altiplano. Son compatibles entre la propiedad colectiva y familiar.
IV. Está compuesta por territorio
de posesión originaria, por territorios fruto de la migración y aquellas
provenientes de proceso de distribución de tierras vía dotación y adjudicación
en todo el territorio boliviano.
V. Sus formas de ocupación del
espacio, organización del mismo, administración y gestión están definidas por
sus usos y costumbres.
Sección I
Organización y formas
de propiedad en comunidades campesinas TCCs
Artículo 58 º.- (Clasificación
de la tenencia de la tierra en comunidades campesinas TCCs)
Las comunidades campesinas adoptan
las siguientes formas de tenencia y propiedad de la tierra en el ejerció de su
territorialidad:
I.
Propiedad
comunitaria:
Referida al
reconocimiento de su espacio especifico como comunidad campesina, es de
carácter colectivo e identifica el territorio sobre cual ejercen dominio.
a)
El derecho de tenencia y propiedad comunitaria no prescribe
es irreversible e inembargable responde a los interés sociales, culturales,
políticos de todos los miembros de la comunidad
y sus generaciones. Cumplen un rol social y económico estratégico en la
seguridad alimentaria del país.
b)
El Estado garantizara mecanismos de financiamiento y acceso
al crédito nacional y financiamiento
externo bajo garantía personal mancomunada de todos sus miembros. Los créditos
otorgados podrán ser para la comunidad, las familias y asociaciones productivas
que al interior de la TCC se desarrollan.
II.
Propiedad
familiar:
Referida al reconocimiento de la propiedad de las
familias campesinas sobre las parcelas con tradición familiar sucesoria, sobre
el cual ejercen sus principales actividades agrícolas ganaderas y de otra
índole.
a)
Se reconoce el derecho de propiedad sobre las parcelas en el
marco del título comunitario de la tierra y compatibles con la misión y visión
de la comunidad campesina.
b)
Las formas de ocupación de las parcelas, organización,
extensión, alcances, derechos y obligaciones se regirán por sus usos,
costumbres y serán homologadas por ley.
c)
El reconocimiento de derecho propietario de las familias
campesinas en el marco de la unidad de las tierras comunales da el derecho de
sucesión, venta y compra de las propiedades, sujetas estrictamente a los
principios, requisitos y procedimiento establecido en la TCCs. De modo que se
garantice la integridad comunitaria social, cultural y política de
territorio.
Artículo 59 º.- (Reconocimiento
de la Economía Comunitaria de las TCCs)
En los marcos del ejercicio de
tenencia de la tierra, la economía rural campesina se sustentan en:
I. La economía comunitaria como la
principal forma de producción agraria, alternativa a una economía de mercado y
principal estratégica para el vivir
bien, se sustenta en formas diversas desde la producción familiar hasta la
producción colectiva.
II. La ley especial regulara el
brazo económico, los alcances y obligaciones del Estado en la consolidación de
la economía comunitaria cuyo sustento se parte del respeto al Pachamama, a la madre tierra.
Artículo 60 º.- (Forma
de organización de la Economía Comunitaria de las TCCs)
La economía comunitaria,
recociendo la diversidad de prácticas de las familias y las comunidades, en su
complementariedad, se expresa en.
I. Las Unidades productivas
agropecuarias referidas a las unidades agrícolas pecuarias ganaderas y de otra
índole, son los conjuntos productivos en
los que la fuerza de trabajo, la tierra, las maquinas-herramientas y el capital
se combinan en modos particulares de producción son trabajo asociados regulados
por normas y costumbres.
II. Las unidades de producción con
trabajo comunitario se organizan de la siguiente manera, sin que estas
signifiquen el desconocimiento de otras formas que surgen de la dinámica propia
de las comunidades y familias.
a)
De las unidades de producción con trabajo asociado de las
familias para su sustento según la clasificación de la tierra por el uso y
aprovechamiento.
b)
De las unidades asociativas de producción en rubros de
aprovechamiento agrícola con producción de accedentes al mercado interno y
externo.
c)
De las unidades asociativas de comercialización
d)
De las unidades asociativas de desarrollo agroindustrial
e)
De las unidades de producción de recursos naturales
renovables y no renovables en convenio con el Gobierno Plurinacional,
municipios autónomos, Prefecturas, Autonomías indígenas campesinos y otros.
Artículo 61 º.- (Responsabilidad del Gobierno Plurinacional)
I. El Gobierno Plurinacional
conforme a sus responsabilidades constitucionales debe garantizar la consolidación de la
económica comunitaria y con esta la integridad de los territorios indígena
campesino.
II. Para este fin se debe
establecer fuentes de financiamiento suficientes y oportunos en este sentido se
consolidara instituciones de gestión como el seguro agrícola, el Banco de
fomento productivo campesino e instancia técnicas especializadas en el desarrollo
agrícola y gestión de los recursos
naturales que operaran en las comunidades campesinas.
III. La ley de economía
comunitaria es la encargada de normar los requisitos, alcances y procedimiento
correspondiente.
Artículo 62 º.- (Disposiciones
generales en el ejercicio de tenencia de la tierra y economía agrícola
campesina)
I. Se reconoce
y garantiza el derecho de las comunidades campesinas de ejercer su jurisdicción
administrativa y agroambiental y gozarán de igual jerarquía al de los todos los
establecidos a nivel nacional.
II.
Se reconoce los derechos individuales o familiares en estricta sujeción a los
derechos colectivos de la tierra y
medioambiente. Es el principio de territorialidad que debe guiar la
consolidación del régimen de propiedad entendiendo que los límites pueden
identificarse por factores identitarios, administrativos y fisicoambientales
III.
La propiedad individual con fines empresariales debe estar sujeta a los
condiciones constitucionales y adecuarse si se encuentra dentro los territorios
indígenas campesinos a las formas tradicionales practicadas por las comunidades
indígenas campesina.
IV.
Se reconoce los pactos territoriales y productivos entre actores agrarios
diversos que conforman las territorialidades interculturales. Se respeta las
diversas formas de ocupación, distribución y uso del espacio de las comunidades
indígenas campesinas.
VI.
Es responsabilidad de las comunidades campesinas la organización del espacio,
discriminando las áreas de uso familiar, uso común, de reserva, de protección,
de servidumbre ecológica y otras.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD DE PERSONAS INDIVIDUALES BASADAS EN LA
PRODUCCIÓN EMPRESARIAL.
Artículo 63 º.- (Clasificación de la propiedad individual
empresarial)
Las propiedades individuales con
producción empresarial se clasifican en:
I. Según su uso y aprovechamiento
a)
De aprovechamiento agrícola
b)
De crianza de ganado con manejo
c)
De aprovechamiento forestal con manejo
d)
Y otras vinculadas a la producción debidamente autorizada
II. Según su extensión en
a)
La pequeña propiedad
b)
La mediana propiedad
c)
Propiedad mayor en los límites máximos que determina la
Constitución Política del Estado.
III. El reconocimiento de la
propiedad individual tiene su sustento en el derecho que el Estado reconoce en
la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional.
IV. Se refiere a las propiedades
de carácter individual cuyo objetivo es producir en función de alcanzar
ganancias en beneficio personal y familiar.
V. El derecho de uso y aprovechamiento
está condicionado al cumplimiento de la
Función Productiva Empresarial, los derechos de la madre tierra y está
sujeto a respetar y no interferir con los principios, estrategias,
territoriales y productivas asumidos por los territorios indígenas campesinos,
de modo que no pongan en riesgo los intereses colectivos.
VI. Las formas de adquirir el
derecho propietario y requisitos en la utilización del espacio, organización
del mismo, dimensión y características serán definidas por la presente ley y
decreto complementario.
Artículo 64 º.- (Consideraciones especificas)
I. Para efectos de aplicación de los límites y evitar la acumulación de
tierras latifundarias cuando una misma persona o familia de esta posean tierras
en distintos lugares cualquiera sea su clasificación se sumarán todas ellas a
efectos del límite de la propiedad fijada por la Constitución Política del
Estado.
II. El uso de las tierras deberá estar en
correspondencia a las certificaciones de uso mayor de la tierra los planes de
usos del suelo reconociéndose la actividad mayor.
III. Los actividades económicas en la propiedades
agrícola a ganaderas fundamentalmente medianas y empresas deberán recurrir a
tecnología modera que garantice el uso eficaz de la tierra con tecnológica
adecuada
IV. Los fraccionamientos realizados por el propietario
en calidad de venta, transferencias o sucesiones se sumaran y consideraran en
su superficie inicial para la evaluación
del límite máximo de la propiedad
Artículo 65o.-
(Economía Empresarial)
I. La economía agrícola
empresarial adquiere propias formas de producción y organización y por
necesidad nacional están afectadas en su producción para cumplir con las metas
de soberanía y seguridad alimentaria.
II.
La producción individual empresarial se caracteriza por lo siguiente;
a) Son aquellas que presentan bajo formas
productivas de empresas unipersonales, sociedades colectivas o de
responsabilidad limitada
b) Manejan el proceso productivo mediante
el uso de la tierra, el capital y el empleo de mano de obra asalariada.
c) Sus actividades productivas están
provistas de tecnología adecuada que permite la conservación y equilibrio del
medioambiente.
d) Estas unidades están sujetas a las
limitaciones impuestas por la presente ley.
e) La producción tanto de la pequeña, mediana, empresa, agropecuaria y
ganadera deben estar orientada prioritariamente a la seguridad alimentaria del
país.
TITULO QUINTO
ADMINISTRACION DE
TIERRAS
Artículo 66 º.- (Objeto en la administración de tierras)
La administración de tierras tiene por
objeto normar los alcances y atribuciones, en sus diferentes aspectos,
referidos al derecho propietario, el uso y la observancia de las
normas.
Artículo 67 º.- (Instancias,
alcances y atribuciones)
I. La administración de tierras en todo
el territorio nacional es ejercido por dos niveles o instancias:
a)
Por
el Gobierno Plurinacional representado por el Servicio Boliviano de Reforma
Agraria conforme a competencias establecidas por la presente ley y su
reglamento.
b)
Por
los Gobierno Autónomos indígenas campesinos desde las representaciones
territoriales de las comunidades indígenas campesinas conformé a sus propias
normas y costumbres.
II.
La administración de tierras se define como gestión compartida entre el nivel
nacional y local.
III.
Está destinada a garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra,
cuyo requisito de conservación del derecho propietario es que responda a las
necesidades históricas de vivir bien, a la seguridad alimentaria y conservación
del equilibrio biofísico.
IV.
Los alcances de la administración de tierras son las siguientes:
a) Lo referido a
la consolidación de los derechos en la tenencia de la tierra y el derecho
propietario.
b) Lo referido al
ordenamiento de los espacios territoriales y los usos de la tierra.
c) Lo referido al aprovechamiento de los
recursos naturales renovables y no renovables.
d) Lo referido a la observancia de
mecanismos y estrategias administrativas, acumulación, ordenamiento y difusión
de información agroambiental.
CAPÍTULO I
ÓRGANOS EN LA
ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS
RÉGIMEN DE COMPETENCIAS
Artículo
68 º.- (Órganos)
La función de administración de tierras es ejercida por:
a) Servicio
Boliviano de Reforma Agraria
b) Gobiernos
autónomos indígenas campesinas
Se reglamentara la constitución, organización, coordinación y competencias
bajo el marco del deslinde administrativo.
Sección 1
Servicio Boliviano de
Reforma Agraria
Conformación y
competencias
Artículo
69 º.- (Responsabilidad y conformación)
I. El Servicio Boliviano de Reforma Agraria conforme a
la Constitución Política del Estado es la
institución nacional encargada de planificar, ejecutar y consolidar los
procesos de reforma agraria.
I. La máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma
Agraria es el Presidente de la República, está representado por el Ministerio
del ramo, el órgano nacional de Reforma Agraria y las instancias
desconcentradas departamentales y provinciales cuya organización y atribuciones
serán reglamentadas.
Artículo
7o º.- (Competencias constitucionales)
I. Conforme a la Constitución Política del Estado, la
presente ley reconoce como primeras competencias con base constitucional para
el Servicio Boliviano de Reforma Agraria las siguientes:
1) Privativa
a) Definir la Política general sobre
tierras y territorio y su titulación artículo 298 inciso 17 de La Constitución
Política del Estado
2) Exclusivas
a) Régimen de la
tierra
b) Políticas de
planificación territorial y ordenamiento territorial
c) Control de la
administración agraria y catastro rural.
d) Asentamientos humanos rurales.
3)
Competencias
Concurrentes
a)
Preservar,
conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre
ateniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental
b) Conservación de suelos, recursos
forestales y bosques.
II. El reglamento determinará las facultades a ser transferidas, delegadas o
concurrentes con los gobiernos autónomos
indígenas campesinos, gobiernos departamentales y municipales.
III. Las normas especiales que regulan las políticas
generales de Biodiversidad
y Medio Ambiente, Política económica y planificación nacional, expresadas en régimen
general de biodiversidad y medio ambiente, forestal, régimen general de suelos,
recursos forestales y bosques, áreas protegidas deben considerar disposiciones
conexas con la presente ley.
Artículo 71 º.- (Competencias
especificas del Servicio Boliviano de Reforma Agraria)
La presente ley reconoce como competencias específicas para el Servicio
Boliviano de Reforma Agraria las siguientes
1)
Procedimientos
destinados a políticas generales de tierras
a)
Determinar
y diseñar las estrategias de consolidación de políticas agrarias
b)
Determinar
y consolidar los procesos agrarios en tenencia de la tierra
c)
Garantizar
procesos de redistribución y dotación
d)
Garantizar
fondos destinados la concreción de
procedimientos agrarios
e)
Establecer
las bases y políticas de incentivo en la aplicación de las políticas
productivas plurales
f)
Establecer
las estrategias territoriales en el aprovechamiento de los recursos naturales
g)
Política
general territoriales en el fortalecimiento de las economías indígenas
campesinos.
2)
Procedimientos
destinados a consolidar el derecho de tenencia de la tierra
a)
Regularización
del derecho propietario según formas de tenencia de la tierra establecidas por
la presente ley
b)
Coordinación
de procesos de regularización de tierras con las comunidades indígenas
campesinas
c)
Emisión
de títulos de propiedad individuales
d)
Reversión
y expropiación de tierras
e)
Distribución
de tierras en sujeción a las estrategias
de las comunidad indígenas campesinas
f)
Resolución
de procedimientos administrativos y otros en la regularización de los
procedimiento agrarios
g)
Definición
de presupuestos y gestión administrativa en el marco de sus competencias e
institucionalidad
3)
Procedimientos
sobre la Planificación y
formas de ocupación territorial como.
a) Planes de
ordenamiento territorial bajo el marco de sus competencias
b) Coordinación
sobre procesos de usos del suelo con las instancias autónomas competentes
c) Apoyo técnico
en las formas de aprovechamiento de los recursos renovables y no renovables
d) Control en el
uso y distribución del especio
e) Apoyo y
respaldo a las asociaciones productivas en el uso de la tierra
El reglamento determinará las competencias a ser transferidas, delegadas o
concurrentes con los gobiernos autónomos
indígenas campesinos.
Sección 2
Gobiernos autónomos indígenas campesinas
Conformación y
competencias
Artículo
72 º.- (Responsabilidad y
conformación)
I. Los Gobiernos Autónomos indígenas campesinos
conforme a la Constitución Política del Estado en el ejercicio de sus
facultades de gobernabilidad, administración y gestión son encargados de la definición y gestión de formas propias
de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo
con su identidad y visión de cada pueblo. Por lo tanto están encargadas de la
Planificación y gestión de la ocupación territorial.
II. La instancia de ejercicio de estos derechos es la
organización de la comunidad como máximas autoridad, representados por sus
organizaciones naturales; Comunales, provinciales departamentales y nacionales,
cuya organización y atribuciones serán reglamentadas a efectos de la presente
ley de tierras.
III. Las
comunidades indígenas y campesinas tiene el derecho de administración de sus
tierras conforme a sus normas y procedimientos consuetudinarios en concordancia
con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
IV.
Las comunidades indígenas campesinas son las encargadas de la administración de
su tierra-territorio en atención a sus competencias exclusivas, compartidas,
concurrentes y las delegadas por el nivel central.
Artículo
73 º.- (Competencias
constitucionales)
Conforme a la Constitución Política del Estado, la
presente ley reconoce como primeras competencias con base constitucional para
los gobiernos autónomos indígenas campesinos las siguientes:
I.
Exclusivas
a)
Planificación y gestión de la ocupación territorial
conforme al artículo 297 de la Constitución Política del Estado
b) Desarrollo y
ejercicio de sus instituciones en el acceso tenencia y uso de su
tierra-territorialidad conforme a sus normas y procedimientos propios.
c) Definición y
gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político,
organizativo y cultural en la tenencia de las tierras respetando la visión de
cada comunidad.
d) Gestión y
administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la
Constitución y la presente ley.
e) Elaboración de
Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los
planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales.
f)
Administración y preservación de áreas protegidas en
su jurisdicción, en el marco de la
política del Estado.
g) Fomento y
desarrollo de su vocación productiva en el ejercicio de su territorio
h) Ejercer Control
y regulación a las instituciones del Servicio Boliviano de reforma agriaría y otras
instituciones inherentes a la tenencia de la tierra y desarrollo productivo
II.
Concurrentes
a) Conservación
de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente en el ámbito de sus
derechos territoriales definidos por la presente ley.
b) Sistemas de
riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de la política
del Estado, al interior de su jurisdicción y sus derechos territoriales
definidos por la presente ley
III. El reglamento determinará las facultades a ser coordinadas con el
nivel central departamental y su relación con norma conexas.
Artículo 74 º.- (Competencias especificas de los gobiernos autónomos
indígenas campesinos)
I.
Regular los Procedimientos sobre derecho tenencia y propiedad de la tierra
como:
a) La titulación de sus comunidades y
parcelas en coordinación con el nivel nacional
b) Garantizar las sucesiones
c) Las formas de conservación del derecho
propietario
d) Los factores de pérdida del derecho
propiedad en sus comunidades
e) Regular los arrendamiento y aparcería.
f) Regular las transferencia y ventas
g) Regular la titulación de los derechos
comunes y derechos familiares
h) Resolver conflictos en la tenencia de
la tierra
II.
La ley y reglamento determinara el deslinde administrativo y jurisdiccional que
identifique las competencias y coordinación correspondiente entre el nivel
nacional y los territorios indígenas campesinos.
III.
Regular los Procedimientos sobre la Planificación y formas de ocupación territorial:
a)
Formas
de uso del suelo
b)
Organización
espacial para el aprovechamiento de los recursos
c) Elaboración de Planes de
Ordenamiento Territorial y seguimiento
d) Preservación
de áreas protegidas en su jurisdicción
IV.
Regular los procedimientos relativos a la gestión integral productiva de la
economía comunitaria como:
a) Formas de
aprovechamiento de los recursos renovables y no renovables
b) Formas de
asociaciones productivas según rubros
c) Formas de
comercialización y acceso al crédito
d) Admiración de
recursos asignados
e) Requisitos de
de conservación del medioambiente
f)
Sanciones en la
vulneración de las normas de aprovechamiento
El reglamento, los estatutos autonómicos de las comunidades especificaran
el alcance característica competenciales.
TITULO SEXTO
INSTITUCIONALIDAD AGRARIA
Artículo
75 º.- (objeto)
Tiene
por objeto determinar la composición y competencias de los órganos e instancias
de administración de tierras reconocidas por la presente ley correspondiente al
nivel nacional que y local.
CAPÍTULO I
INSTANCIAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS
Artículo
76 º.- (Instancia
Nacional)
I. Se reconocen al Concejo Nacional de Tierras Apiyuaiqui Tumpa como
instancia de organización nacional indígena campesina conformado por:
1. El Servicio
Boliviano de Reforma Agraria
2. Confederación
Sindical Única de Trabajadores Campesinos
3. Federación de
Mujeres Campesinas Bartolina Sisa
4. Consejo
Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyu, CONAMAQ
5. La
Confederación Indígena de Bolivia, CIDOB
II. El Concejo Nacional de Tierras Apiuayqui Tumpa es la máxima instancia
de coordinación y concertación de políticas territoriales de las comunidades
indígenas campesinas.
III. Planifica y gestiona la aplicación efectiva de las políticas
estrategias y planes de ejecución en la regularización y administración de
tierras.
El reglamento establecer su composición,
sesiones y formas de determinación.
Artículo
77 º.- (Instancia
Departamental)
I. Se reconocen al Concejo Departamentales de tierras Pablo Zárate Willka
como instancia de organización departamental de comunidades indígenas
campesinas conformado por:
a)
El Servicio Boliviano de Reforma Agraria
b)
Federaciones Sindicales Única de Trabajadores
Campesinos de Bolivia
c)
Las regionales Indígenas afiliadas al CIDOB
d)
Federación de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa
e)
Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyu,
CONAMAQ
II. El Concejo departamental de Tierras Pablo Zárate Willka es la máxima
instancia departamental encargada de orientar y velar por una adecuada
planificación para la consolidación de las políticas agrarias
III. Efectivizan los procedimientos y agrarios de tenencia de la tierra.
IV. Coadyuvan en las políticas planes y proyectos destinados al desarrollo
y fortalecimiento de la economía comunitaria
V. Velan por el cumplimiento de uso adecuado del medioambiente a mediano y
corto plazo
VI. Realizan el seguimiento al cumplimento de planificaciones operativos en
la regularización de tierras.
VII. El reglamento establecerá su composición, sesiones y formas de determinación.
Artículo
78 º.- (Instancia
Provinciales)
I. Se reconoce al Concejos Provinciales de Tierras Bartolina Sisa como instancia de organización
provincial de comunidades indígenas campesinas conformado por:
a) Representación del Servicio
Boliviano de Reforma Agraria
b) Representantes de Gobiernos Autónomos
Indígenas Campesinos.
c) Representantes de las comunidades
(TCOs y TCC)
d) Autoridades Municipales.
e) Representación de Organizaciones
gremiales
II. El Concejo Provincial Bartolina Sisa es la instancia territorial
encargadas de planificación territorial y la efectiva aplicación de los
procedimientos agrarios.
III. Son instancias de decisión, concertación, operativas, de organización,
coordinación en la aplicación de los procedimientos agrarios, productivos y
medioambientales.
VI. Recoge las necesidades y propuesta
del nivel local de las TCOs y TCCs y garantiza su aplicación.
VIII.
El reglamento establecer su composición, sesiones y formas de determinación.
CAPÍTULO II
DEL OBSERVATORIO AGROAMBIENTAL
Artículo
79 º.- (Conformación)
Crease
el Observatorio agroambiental como instancia técnica científica con
jurisdiccional nacional dependiente del Instituto Boliviano de Reforma Agraria.
El observatorio Agroambiental remplaza las
tareas designadas de la Superintendencia creada por ley 1715 y normas conexas
derogadas en el momento que entra en vigencia la presente ley de tierras.
Artículo
80 º.- (Atribuciones)
El
observatorio Agroambiental tiene las siguientes atribuciones:
a) Aportar con elementos científicos a
los proceso de regularización de tierras sobre la ocupación y uso, cumplimiento
de la función productiva y ambiental de la tierra y posesione legales en la regularización
del derecho de tenencia de tierras.
b) Mantener información especializada
sobre la situación de tierras y el uso, estableciendo el comportamiento de las
actividades productivas en relación al estado de medioambiente y estabilidad del entorno biofísico.
c) Asesorar y prestar información
científica que contribuya a un buen uso de la tierra
d) Crear y mantener actualizado un
registro informático acerca del uso actual y potencial del suelo. Esta
información tendrá carácter público
e) Procesar y elaborar normas y políticas
sobre el uso de las tierras, y clasificarlas según su capacidad de uso mayor, a
objeto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria y a las entidades
competentes den el estricto cumplimiento de las atribuciones que en materia
agraria les confiere esta ley y otras disposiciones legales en vigencia.
f)
Procesar
y dictaminar las solitudes de tierras destinadas a la conservación y protección
de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, en correspondencia a los derechos
de propiedad existentes en las áreas
g)
Dictaminar
sobre la concesiones; modificarlas, revocarlas, caducarlas y fijar patentes por
este concepto.
h)
Dictaminar
y aportar con criterio técnicos sobre la expropiación de tierras, de oficio o a
solicitud de parte y coadyuvar en su tramitación.
i)
Ejecutar
las inspecciones para fiscalizar el uso adecuado y sostenible de la tierra.
j)
Sugerir
la implementación de medidas precautorias necesarias para evitar el
aprovechamiento de la tierra y sus recursos en forma contraria a su capacidad
de uso mayor y velar por la aplicación de sanciones administrativas
establecidas en disposiciones legales vigentes y en los contratos de concesión
que otorgue.
k)
Coadyuvar
y con las instancias departamentales y provinciales que conforma el SBRA a
objeto de cumplir adecuadamente con los objetivos institucionales.
l)
Determinar
el monto a pagar por adjudicaciones simples, en los casos y términos previstos
en esta ley hacer ejecutados por el SBRA en los procesos respectivos.
m) Dictaminar informes
que fijen el valor de mercado de tierras o sus mejoras, según sea el caso, para
el pago de la justa indemnización emergente de la expropiación
n)
Fijar
la tasa y los precios de adjudicación de la tierra
o)
Aportar
con estudios técnicos y científicos que contribuyan a regular y controlar, en aplicación de las
normas legales correspondientes, el uso y gestión del recurso tierra en armonía
con los recursos agua, flora y fauna, bajo los principios del desarrollo
sostenible por parte del Servicio Boliviano de Reforma Agraria
p) Aportar y sugerir y realizar
seguimiento a los programas de adecuación a buenas prácticas que mantengan la
integridad del medioambiente.
q) Realizar el seguimiento a los proceso
de adecuación dispuestos por las instancias competente
r) Fijar la tasa y los precios de
adjudicación de la tierra y montos producto de la reversión
El reglamento definirá su constitución,
atribuciones, metodologías, instrumentos y recursos.
TITULO SEPTIMO
MARCO JURISDICCIONAL AGROAMBIENTAL
Artículo
81 º.- (Sistema mixto en la
administración de tierras)
El Estado Plurinacional reconoce el sistema mixto en la aplicación de
procedimientos sustantivos y adjetivos destinados a reguardar y prestar
garantías en el acceso a la tenencia de la tierra uso y formas de producción, esto son:
a) La
jurisdicción administrativa
b) Y la jurisdicción
agroambiental
Ambas jurisdicciones desarrollan sus acciones en la visión integral y multidisciplinaria
que conlleva seguridad jurídica en la tenencia, uso y acceso a la tierra
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA
ÁMBITO DE ACCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo
82 º.- (Jurisdicción administrativa)
I. La jurisdicción administrativa es encargada de regular y ejecutar los
procedimientos agrarios en la tenencia de la tierra uso y formas de producción. Está compuesta
por:
a) Servicio
Boliviano de Reforma Agraria
b) Las
organizaciones indígenas campesinas en ejercicio de su autonomía
Artículo
83 º.- (Ámbitos de acción)
I. La jurisdicción administrativa tiene como ámbito de acción:
a) Prestar garantían
administrativas en la tenencia de la tierra, acceso y uso.
b) Dar
seguridad jurídica a los Derechos de tenencia y titulación de tierras.
c) Garantizar
la ejecución de los procedimientos agrarios; Distribución, dotación, reversión
y expropiación de tierras
d) Regular las
formas de ocupación y uso del suelo
e) Regular las
formas de Producción y aprovechamiento de recursos naturales en relación a los
derechos de la tierra y medioambiente.
f) Resolver los
conflictos agrarios emergentes de la tenencia y uso de la tierra
II. La jurisdiccional administrativa se ejerce por las competencias
establecidas en el presente Ley y aquellas establecidas por reglamento.
CAPITULO II
DE LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
EN LA TENENCIA DE LA TIERRA Y EL USO
Artículo
84 º.- (Marco jurisdiccional)
I. La administración de justicia en materia agroambiental y específicamente
en la tenencia de la tierra está conformada por:
a) La
jurisdicción agroambiental.
b) La
jurisdicción indígena originaria campesina que se ejerce por sus propias
autoridades.
II. Ambas
jurisdicciones gozan de igual jerarquía
conforme al artículo 181 de CPE. Las competencias jurisdiccionales estarán definidas
por ley y reglamento específico en el marco del deslinde jurisdiccional de
tierras y normas conexas en la gestión de los recursos naturales.
III. La Ley de
Deslinde Jurisdiccional, determinará el sistema competencias conforme a norma
de deslinde jurisdiccional.
Sección 1
La judicatura
agroambiental
Artículo
85 º.- (Marco Constitucional)
I. En conformidad al Artículo 186. De la
constitución Política del Estado El Tribunal Agroambiental es el máximo
tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. En materia de tenencia de la
tierra uso y formas de producción que
regula el presente Ley es encargada de administrar justicia en cuanto a los procedimientos
agrarios.
Artículo
86 º.-. (Composición de la
judicatura agroambiental)
La judicatura agroambiental en la aplicación de justicia relacionada con
la tenencia y uso de la tierra está constituido por:
a) El Tribunal
agroambiental
b) Y los juzgados
agroambientales
La ley especial y reglamento definirá su organización y ámbitos
competenciales específicos.
Artículo
87 º.- (Atribuciones
constitucionales tribunal agroambiental nacional)
Las competencias constitucionales del tribunal agroambiental nacional están
definidas por los incisos 1, 2, 3 y 4 del Artículo
189 de la Constitución Política del Estado, son atribuciones del
Tribunal Agroambiental resolver recursos de casación, nulidad y contenciosos
administrativos en materia agraria y ambiental.
Artículo
88 º.- (Ámbitos de acción del
tribunal agroambiental en materia de tierras)
I. La administración de justicia del tribunal agroambiental en la
aplicación de lo dispuesto por la presente ley tiene como ámbito de acción;
a) Resolver
recursos de casación y nulidad de los procedimiento agrarios resueltos por
actos administrativos en la tenencia de la tierra, acceso y uso de los recursos
naturales
b) Resolver los
recursos de casación de las causas elevadas por los tribunales agroambientales
referidos a la seguridad jurídica a los Derechos de tenencia y uso de los
recursos naturales
c) Conocer y
resolver en única instancia la nulidad u anulabilidad de títulos y certificados
de saneamiento otorgados por el instituto nacional de reforma agraria, consejo
nacional de reforma agraria e instituto nacional de colonización
d) Conocer y
resolver los recursos extraordinarios de revisión de sentencia ejecutoriadas
en los procesos agrarios
Artículo
89 º.- (Juzgados agroambiental en
materia de tierras)
Los juzgados agroambientales
dependen del Tribunal Nacional Agroambiental y están encargados de conocer y
resolver, efectos de la presente ley, conflictos derivados en la tenencia uso
de la tierra conforme a lo dispuesto en la presente ley y reglamentos.
Artículo
90 º.- (Jurisdicción en cuanto a las
personas, materia y territorio)
I. En razón de las personas:
Están sujetas a la jurisdicción agroambiental las personas
individuales o jurídicas que se declaran propietarios o poseedores de un predio
rural, no son parte de los territorios o comunidades indígenas campesinas, sea que
actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o
imputados, recurrentes o recurridos.
II. En razón del territorio:
a)
Las tierras individuales con
producción empresarial; Pequeñas, medianas y empresas conforme a clasificación
de la presente ley comunitarias de origen, tierras comunitarias campesinas y
las familias propietarias de las parcelas que conforman el territorio conforme
a clasificación de tenencia de la tierra por la presente ley.
b)
A las relaciones y hechos
jurídicos que se presentan en predios rurales entre propiedades individuales de
la tierra, o entre estos y la propiedad comunal familiar conforme a
clasificación de la presente ley, tiene jurisdicción departamental.
III. En razón de la materia:
Los conflictos contravenciones y delitos agroambientales presentes en la tenencia de
la tierra uso y aprovechamiento de los recursos naturales.
III. Esta jurisdicción se aplica en:
a)
Predios no saneados por el Servicio
Nacional de reforma agraria
b)
Predios que no estén en proceso de
saneamiento, con resolución de admisión de la demanda
c)
Predios ya sanados con titulo
ejecutorial
Artículo
91 º.- (Ámbito de acción de los
juzgado agroambientales en materia de tierra)
Los juzgados agroambientales conforme a su jurisdicción departamental,
personal, material y territorio, asumen los siguientes ámbitos de acción en sus
atribuciones:
a) Prestar
garantían judiciales en la tenencia de la tierra, acceso y uso de la propiedad agraria.
b) Conocer y
resolver los conflictos de tenencia de la tierra en la sobreposición de
derechos.
c) Conocer y
resolver acciones sobre la mesura y deslinde de las propiedades
d) Conocer y
resolver acciones sobre mejor derecho propietario o de posesión y acciones
reales sobre la propiedad
e) Garantizar el
ejercicio de derecho propietario en el uso de la tierra, desarrollo de
actividades producidas y aprovechamiento de los recursos naturales bajo el
marco de la presente ley y normas especiales como forestales, ambientales biodiversidad, de
aguas y otras de su materia.
f) Conocer y
resolver derechos sobre aprovechamiento y conservación de la
fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que
pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o
animales.
g) Conocer
y resolver derechos de la tierra y medioambiente vulnerados por acciones en la
tenencia y uso de la tierra
h) Conocer y
resolver acciones de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión en
predios agrarios.
i) Conocer
acciones de establecimiento y extensión de servidumbres
Y otras establecidas en reglamento y leyes espaciales
Artículo
73o. (principios procesales en la administración de justicia agroambiental)
a)
Función social.
b)
Integralidad.
c)
Inmediatez.
d)
Sustentabilidad.
e)
Interculturalidad.
f)
Publicidad.
g)
Concentración.
h)
Especialidad.
i)
Gratuidad.
j)
Dirección.
k)
Defensa.
l)
Celeridad.
Sección 2
La jurisdicción
indígena originario campesina
Artículo
92 º.- (Marco Constitucional)
I. En conformidad al Artículo 190 de la
constitución Política del Estado la jurisdicción indígena campesina se ejerce
atreves de sus autoridades naturales conforme a su normar, principios y
procedimientos propios es encargada de administras justicia en cuanto
a la tenencia de la tierra, uso y aprovechamiento de recursos naturales.
Artículo
93 º.- (Jurisdicción en cuanto a las
personas, materia y territorio)
I. En razón de las personas:
a)
Están sujetas a la jurisdicción indígena
campesina las comunidades y familias y personas indígenas campesinas rurales sea
que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o
imputados, recurrentes o recurridos.
b)
Los propietario o poseedores de
predios individuales para la producción empresarial que se hallen dentro el
territorio de las comunidades indígenas campesinas podrán optar en caso de
controversias o denuncias someterse a la jurisdicción indígena campesina
I. En razón del territorio:
Las propiedades de las tierras comunitarias de origen,
tierras comunitarias campesinas y las familias propietarias de las parcelas que
conforman el territorio conforme a clasificación de tenencia de la tierra por
la presente ley.
II. En razón de la materia:
Los conflictos, contravenciones y delitos agroambientales presentes en la
tenencia de la tierra uso y aprovechamiento de los recursos naturales
III. Esta jurisdicción se aplica en;
Propiedades comunitarias no saneadas, en proceso de
saneamiento y tituladas
IV.- La aplicación de la justicia
comunitaria a efectos de lo dispuesto por esta ley y reglamentos es de carácter
definitivo causa estado y no son revisables por otras jurisdicciones. Conforme
al Artículo 192, Parágrafo I de la Constitución Políticas del Estado. Toda
autoridad pública o persona particular acatará las decisiones de la
jurisdicción indígena originaria campesina. Para el cumplimiento de las
decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades
podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.
Artículo
94 º.- (Ámbitos de acción del la
justicia comunitaria indígena campesina en tierras)
I. La aplicación de la justicia comunitaria indígena campesina en todo lo
dispuesto por la presente ley tiene como ámbito de acción;
a) Prestar
garantían judiciales en la tenencia de la tierra, acceso y uso de la propiedad
agraria en las comunidades indígenas campesinas.
b) Conocer y resolver
los conflictos no conciliados en la tenencia de la tierra, acceso y uso de los
recursos naturales.
c) Conocer y
resolver acciones sobre la mensura y deslinde de las propiedades antes del
saneamiento y después del mismo entre comunidades y/o familias indígenas campesinas
d) Conocer y
resolver las controversias de sobreposición de derechos.
e) Conocer y
resolver las controversias, delitos emergentes en la tenencia de la tierra usos
y aprovechamiento de los recursos naturales
f) Conocer y
resolver acciones sobre mejor derecho propietario o de posesión
g) Garantizar
el ejercicio de derecho propietario de las comunidades y familias en el uso de
la tierra, desarrollo de actividades producidas y aprovechamiento de los
recursos naturales en sus ámbitos territoriales, forestales, ambientales
biodiversidad, de aguas y otras de su materia.
h) Conocer y
resolver derechos sobre aprovechamiento y conservación de la
fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que
pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o
animales.
i) Conocer
y resolver derechos de la tierra y medioambiente vulnerados por acciones en la
tenencia y uso de la tierra
j) Conocer y
resolver derechos de de adquirir, retener y recobrar la posesión en la
comunidad.
Y otras establecidas en los reglamentos internos estatutos comunitarios y
leyes espaciales
Artículo
95 º.- (Principios procesales en la
administración de justicia agroambiental)
La aplicación de la jurisdicción indígena campesina se basa en derechos
consuetudinarios o escritos y tiene como principios los siguientes
a)
Función social.
b)
Integralidad.
c)
Inmediatez.
d)
Sustentabilidad.
e)
Interculturalidad.
f)
Publicidad.
g)
Concentración.
h)
Especialidad.
i)
Gratuidad.
j)
Dirección.
k)
Defensa.
l)
Celeridad.
TITULO OCTAVO
REGULARIZACIÓN Y
SANEAMIENTO DE TIERRAS
Artículo
96 º.- (Regularización de tierras)
I.
El saneamiento de tierras es el procedimiento destinado a brindar seguridad
jurídica en la tenencia de la tierra.
II.
Se reconoce dos formas únicas de
regularización de la tenencia de tierras.
a)
Saneamiento
único de tierras en comunidades campesinas e indígenas con economía
comunitaria.
b)
Saneamiento
único de propiedades individuales con economía empresarial.
CAPITULO I
SANEAMIENTO DE COMUNIDADES INDÍGENAS CAMPESINAS
Artículo
97 º.- (Regularización de tierras)
I.
El saneamiento o regularización de la tenencia de tierras para comunidades indígenas campesinas parte del
reconocimiento de los territorios indígenas campesinos en todo el territorio
nacional considerando las formas de propiedad establecidas por la ley cuales son:
a) Tierras Comunitarias Campesinas TCCs
b) Tierras Comunitarias de Origen
TCOs
II. El saneamiento o regularización de
la tenencia de la tierra en comunidades campesinas e indígenas comprende:
a)
Reconocimiento
y localización física, político, administrativa de las entidades territoriales
indígenas campesinas autónomas.
b)
Reconocimiento
y delimitación física de los espacios de tierras comunitarias campesinas TCCs.
c)
Reconocimiento
de los derechos de propiedades
familiares campesinas dentro las TCCs.
d)
Reconocimiento
de las formas de ocupación y distribución de los espacios en las TCCs.
e)
Reconocimiento
y delimitación física de los espacios tierras comunitarios de origen TCOs.
f)
Reconocimiento
de las formas tradicionales de organización de los espacios en la TCOs y TCCs.
g)
Reconocimiento
de las organizaciones tradicionales e instancias de administración de las
tierras en la TCCs y TCOs.
h)
Reconocimiento
de las formas productivas y ocupación en las TCOs y TCCs.
i)
Valoración
de la Función de la Tierra.
III.
La ejecución de los procesos de regularización o saneamiento en tierras de
comunidades campesinas e indígenas comprende la ejecución de los siguientes
aspectos técnicos y jurídicos.
a) Delimitación
de los linderos o mojones tradiciones de las comunidades TCOs y TCCs.
b) Delimitación
interna de las propiedades familiares con el reconocimiento físico de sus
mojones dentro las comunidades campesinas y ubicación física de espacios de uso
común.
c) Registro de
las principales formas de producción comunitaria y aprovechamiento de recursos
naturales, levantamiento de principales actividades de aprovechamiento que se
tiene en el espacio.
d) Registro y
recopilación de información documental respecto a títulos certificaciones y
otras que identifican la tradición agriaría si existiere.
e) Registro de
documentación técnica respaldatoria que identifica las formas y extensiones de
tierras ocupadas tradicionalmente.
f) Registro de
familias o empadronamiento de los que ejercen el derecho sobre la tierras.
g) Firma de las
colindancias y correspondiente informes y resoluciones.
IV. Se reconocen dos
instancias en la regularización de tierras indígenas campesinas con
competencias exclusivas y complementarías.
a) La Comisión de Saneamiento
Comunitario
b) Y el Servicio Boliviano de Reforma
Agraria
Artículo
98 º.- (Competencias de la
comisiones de saneamiento comunitario)
I. La comisión de saneamiento de tierras indígenas campesinas tiene la
competencia de ejecutar los procesos de saneamiento en sus territorios. Sus
competencias son las siguientes:
a) Es encargada
de la ejecución de los procesos de saneamiento en los territorios indígenas
campesinos.
b) Regularizan la
tenencia de tierras y derecho propietario de las comunidades indígenas y
campesinas.
c) Regularizan la
propiedad de las familias con posesión de sus parcelas en el área las
comunidades campesinas.
d) Se basa en
procedimientos internos que verifican la posesión y formas de ocupación.
e) Realizan el
levantamiento de datos sobre la comunidad y las familias que ocupan las
parcelas.
f) Identifican
los límites físicos entre comunidades y las extensiones de las parcelas
g) Armar las
capetas de saneamiento para su homologación por el Servicio Boliviano de
reforma agraria.
h) Firman los
informes respectivos acompañando la documentación respectiva.
i) Firmas los
títulos de saneamiento refrendados debidamente por el presidente de la
república del Estado Plurinacional conforme sus competencias.
II. El comité de saneamiento de tierras conforme a
procedimientos internos y guía de saneamiento comunal técnico, jurídico y
social. Desarrollara las tareas mencionadas con el respaldo técnico necesario
que así lo requerían del Servicio Boliviano de Reforma Agraria.
III. La declaración de área para el saneamiento será
concertada en las comunidades y emitidas por las autoridades tradicionales
refrendas por el servicio Boliviano de reforma agraria
IV. A efectos
de regularizar la tenencia de comunidades indígenas campesinas se dispone la
realización de procesos ordenados y concertadas que tome como área de
intervención referencial la división política administrativa.
V. El Gobierno del Estado Plurinacional con el
concurso de los Gobiernos departamentales y municipales destinaran fondos
suficientes que permitan procesos sostenidos de titulación.
VI. La ejecución de las tareas técnicas y jurídicas de campo en las
comunidades y jurídicas será ejecutadas por el consejo de saneamiento
legalmente habilitado por las instancias comunales y reconocidas sin más procedimiento por el Servicio
Boliviano de Reforma Agraria.
VII. Las comunidades indígenas y campesinas, para este efecto, contaran
equipos técnicos a su servicio y el respaldo
del Servicio Boliviano de Reforma Agraria que homologara en tiempo
perentorio los resultados de la regularización de tierras.
VIII. La resolución de conflictos de linderos y mejor derecho serán
substanciados por el comité de saneamiento conforme a normas y costumbres,
utilizando las instancias de decisión de la comunidad, la jurisdicción indígena
originario campesino conocerá y resolverá en única instancia las controversias
no conciliadas en la comunidad bajo el marco de sus atribuciones
jurisdiccionales.
IX. Las propiedades de personas particulares empresariales
que se encuentren en el área de saneamiento comunal se someterán a la presente
modalidad de saneamiento. Deberán demostrar su fusión económica productiva y
compatibilidad con el uso, organización
y aprovechamiento de espacio comunal, velando por el interés superior de las comunidades, en su defecto serán
expropiadas para garantizar los derechos territoriales, sociales y económicos
comunitarios.
X. Es atribución de las comunidades indígenas campesinas atreves de sus
autoridades en tierra y territorio construir y administrar el catastro comunal de registro de la propiedad,
este sistema catastral será compartido con los municipios de su provincia y el
Servicio Boliviano de Reforma Agraria par fines consiguiente.
XI. El reglamento y normas conexas regularan los requisitos, procedimientos
comunes e instrumentos en la regularización de tierras entre el comité de
saneamiento indígena campesino y el Servicio Boliviano de Reforma Agraria.
Artículo
99º.- (Gratuidad)
En el marco de los derechos sociales agrarios y
reconocimiento de los derechos de comunidades campesinas e indígenas como
propietarios originarios de sus tierras se libera de cualquier monto o pago que
implique la regularización de tierras y otros trámites agrarios de derechos reales.
La declaración de poseedores legales de la tierras comunitarias
y parcelas base al procedimiento establecido y la titulación correspondiente es
gratuita no implica el pago por la superficie consolidada.
CAPITULO II
SANEAMIENTO DE PROPIEDADES INDIVIDUALES
EMPRESARIALES
Artículo
100º.- (Saneamiento)
I.
El saneamiento de propiedades individuales está dirigido a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad mediante un procedimiento técnico y
jurídico
Artículo
101º.- (Modalidad)
I.
La regularización de tierras de propiedades individuales empresariales se la
realiza bajo la modalidad única de saneamiento, el saneamiento simple de oficio
o pedido de parte.
II. La modalidad de Saneamiento simple de oficio o pedido de parte no podrá
sobreponerse a la modalidad de saneamiento único de comunidades indígenas
campesinas debiendo las propietarios individuales someterse al procedimiento
definido para estas.
Artículo
102º.- (Verificación de la función productiva y ambiental)
I. En la aplicación
del proceso de regularización de tierras vía saneamiento simple se verificara
el cumplimiento de:
a)
La
función productiva empresarial según clasificación de la propiedad
b)
La
función medioambiental
Artículo
103º.-(Tareas)
I. Las tareas
a desarrollarse en el proceso de regularización del derecho propietario son:
a) Delimitación
de linderos o mojones
b) Extensión y clasificación de la propiedad
c) Registro de
mejoras y superficie aprovechada
d) Registro de
ganado mayor y menor
e) Producción
existente
f) Levantamiento
de datos productivos
g) Registro y
recopilación de información documental respecto a títulos certificaciones y
otras que identifican la tradición agriaría.
h) Registro de
documentación técnica respaldatoria de la posesión
i) Firma de las
colindancias y correspondiente informes y resoluciones.
II.- El
reglamento y normas técnicas específicas regularan los procedimientos técnicos
y legales de ejecución.
Artículo
104º.- (Responsabilidad)
El Servicio Boliviano de Reforma Agraria es la institución
responsable de conocer, ejecutar y resolver el saneamiento en propiedades
individuales.
Artículo
105º.- (Control social y acceso a la información)
I. Se garantiza el control social en los proceso de saneamiento tanto de
las organizaciones gremiales como las de representación indígena campesina a
los procesos de regularización de tierras en propiedad particulares bajo el
marco del interés colectivo y carácter social del derecho agrario.
II. El acceso a la información es un derecho constitucional, las personas
organizaciones sociales y gremiales deben contar con información suficiente oportuna
y veraz en todo el proceso de saneamiento.
Artículo
106º.- (Financiamiento)
I.
El proceso de saneamiento es de beneficio de los
propietarios los mismos que cancelaran el costo total del procediendo fijado por
taza de saneamiento
II.
Las tasas de saneamiento serán calculas por procedimientos
técnicos administrativos mismos que pondrán ser canceladas atentes, duran y
después del saneamiento
III.
El adelanto de tasas de saneamiento por los interesados
posibilitara se ejecute con prioridad
los procesos correspondientes.
Artículo
107º.- (Reglamento específico del procedimiento)
El reglamento y normas conexas regularan los requisitos, procedimientos
específicos y competencias atribuibles a
la Servicio Boliviano de Reforma Agraria en su responsabilidad de ejecutar los
procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra para propietarios
individuales.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
EN LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA
Sección 1
Posesiones y Titulo ejecutoriales
Limites en la titulación
Artículo108º.-
(Posesión legal)
I. El en proceso de regularización de la tenencia de la tierra de
propiedades individuales empresariales se verifica la posesión legal por todos
los medios correspondientes.
II. Se considera poseedor legal aquella persona que demuestra residencia,
trabajo agrícola o ganadero y presenta mejoras en el predio antes de 1996.
III. A partir de la fecha de aprobación de la presente ley las posesiones
hechas por las comunidades indígenas campesinas son reconocidas como legales en
base al carácter social del derecho agrario siempre que las mismas no violenten
derechos de terceros.
IV las posesiones de extranjeros sobre un predio son
ilegales por prohibición de dotaciones a ciudadanos extranjeros.
Artículo
109º.- (Cancelación del precio de la tierra en posesiones legales)
I.
El servicio nacional de reforma agraria por
instancia técnica correspondiente fijara el monto de que deberá cancelara el
posesionario en el reconocimiento del derecho propietario.
II.
Las organizaciones indígenas campesinas que
demuestre posesión están exentas de este pago.
Artículo
110º.- (Valoración de títulos ejecutoriales)
I. El servicio Nacional de reforma agraria en proceso de saneamiento de las
propiedades individuales empresariales verificara los vicios de nulidad absoluta
o relativa de los títulos emitidos por Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. El reglamento y normas técnicas normaran
el procedimiento respectivo.
II. No son reconocidos como legales los títulos obtenidos por
propietarios individuales otorgados por
gobiernos de facto e inconstitucionales.
III. No se reconoce la propiedad de ciudadanos extranjeros de tierras que
estén dentro los 50 quilómetros de las fronteras
IV.- Los procedimientos en la valoración de títulos y otros procedimientos
serán especificadas por reglamento u norma técnicas correspondiente.
Artículo
111º.- (Limites)
El límite constitucional para el reconocimiento del derecho de propiedades
individuales empresariales, como forma
de eliminar el latifundio es de 5.000 hectáreas
En la verificación del limite mencionando se sumaran todas las superficie existentes a nombre de la misma
persona, sea que las propiedades estén fraccionadas o se ubiquen en distintos lugares.
En la verificación del límite mencionando se sumaran todas las superficie
existentes a nombre de una sola familia, sea que las propiedades estén
fraccionadas o se ubiquen en distintos
lugares.
Sección 2
Jurisdicción urbana
Artículo
112º.- (Incorporación de parcelas en el ámbito urbano en centros poblados de
comunidades indígenas campesinas)
I.
Cuando las parcelas de las familias indígenas campesinas,
parte constitutiva del territorio comunitario, queden ubicadas en las áreas de
crecimiento de los centros poblados, estos deben ser reconocidos y como
terrenos urbanos bajo procedimiento específico de cambio de usos del suelo y
autorización expresa de los gobiernos indígenas campesinos de las comunidades.
II.
Es el Municipio correspondiente mediante resolución
municipal incorporara las parcelas al
desarrollo urbano sin que las mismas dejen de ser parte del territorio indígena
campesino.
III.
A fin de resguardar la actividad productiva agraria de
las comunidades indígenas campesinas podrán decidir mediante sus instancias
correspondiente poner limite al crecimiento de la urbanización, coordinaran
junto al municipio la delimitación de la zona de urbanización conforme a ley
especificas.
Artículo
113º.- (Incorporación de parcelas en el ámbito urbano en ciudades)
Cuando las parcelas o propiedades individuales queden
ubicadas en las áreas de crecimiento de las ciudades, estos deben ser
reconocidos como terrenos urbanos bajo procedimiento específico de cambio de
usos del suelo aprobado por los gobiernos municipales en sujeción a normas de
la materia.
El Servicio Nacional de Reforma Agraria previo
verificación de la resolución de área urbana homologada, perderá competencia
para el conocimiento de los predios.
Sección 3
Medidas precautorias
Artículo
114º.- (aplicación de medidas precautorias)
I. El servicio boliviano de reforma agraria tiene a su
cargo establecer las medidas precautorias en correspondencia al grado de conflicto que se presente en las parcelas.
II. Las medias precautorias deben ser ejecutadas de manera
inmediata y si es necesario se hará usos de la fuerza pública.
III.- El reglamento especificara los tipos de medias
precautorias a ejecutarse.
TITULO NOVENO
REVERSION,
EXPROPIACION Y DISTRIBUCION DE TIERRAS AGRARIAS
CAPITULO I.
DISTRIBUCIÓN DE TIERRAS
Artículo
115º.- (Concepto)
La
distribución de tierras es una institución cuyo propósito fundamental es re-territorializar
a las comunidades indígenas y campesinas de modo que se supere las condiciones
de minifundio y se acabe con el latifundio.
Artículo
116º.- (Exclusividad)
Las
tierras distribuibles son en beneficio exclusivo de comunidades indígenas campesinas y las familias que estas componen
son de carácter colectivo y se rigen bajo las formas de propiedad establecidas
por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo
117º.- (Responsabilidad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria)
Es
atribución del Servicio Boliviano de Reforma Agraria conducir y ejecutar los
procedimientos de distribución de tierras conforme a normas constitucionales,
en sujeción a la coordinación con las organizaciones indígenas campesinas en
todo el territorio nacional.
Artículo
118º.- (Distribución de tierras y dotación)
La
distribución de tierras fiscales a comunidades indígenas campesinas se realizara
por medio de la dotación y bajo procedimiento único ordinario de distribución,
y debe responder a un plan estratégico a corto, mediano y largo plazo trazado
por el SBRA.
Artículo
119º.- (Coordinación y atribuciones compartidas)
El
Servicio Boliviano de Reforma Agraria coordinara los procesos de distribución
de tierra con las instancias reconocidas
en el marco institucional por la presente ley y bajo las siguientes consideraciones:
a. Con el Concejo
Nacional de Tierras Apiuayqui Tumpa donde se concertara y aprobara la Política
general de distribución de tierras en base a plan presentado por el Instituto Boliviano
de Reforma agraria, en ese sentido el
SBR presentara información suficiente y oportuna sobre la disponibilidad de
tierras fiscales.
b. Con el Concejo
Departamentales de tierras Pablo Zárate Willka donde se aplicara las
estrategias operativas que garanticen una correcta aplicación de los procesos
de distribución de tierras conforme a plan.
c. Los concejos
provinciales tienen funciones decisivas en la aplicación de los asentamientos dispuestos,
articulan y representan las demandas de dotación de sus comunidades originarias
y familias y así mismo contribuyen y posibilitan los asentamientos a ejecutarse
en sus provincias.
Artículo
120º.- (Procedimiento)
El procedimiento básico en la distribución de tierras
consta de las siguientes etapas:
a) Identificación
de tierras fiscales disponible por le IBR
b) Concertación
de estrategias con los diferentes
niveles
c) Recepción de
las demandas de dotación de tierras vía consejos provinciales
d) Registro de
las demandas
e) Valoración
técnica y verificaciones de campo si corresponde
f)
Consolidación de programas de asentamiento,
infraestructura y proyectos de gestión
g) Dotación y
posesión de tierras
El
reglamento establecerá los procedimientos técnicos específicos
Artículo
121º.- (Tierras disponibles para distribución)
Son
tierra distribuibles
a)
Tierras de recorte y declaradas fiscales como
consecuencia del incumplimiento de la función productiva empresarial o
ambiental conforme a lo establecido en la presente ley.
b)
Tierras recuperadas por posiciones ilegales.
c)
Tierras sin ocupación declaradas fiscales y
disponibles.
d)
Tierras de protección
o reserva cuya resolución determine la compatibilidad con nuevos
asentamientos y responda a un plan de asentamientos.
Artículo
122º.- (Priorización en la distribución)
La distribución de tierras fiscales se ejecutara bajo
el siguiente orden de prioridades.
a) Comunidades indígenas
campesinas expuestas al minifundio
b) Comunidades
indígenas campesinas del lugar sin tierra o insuficiente tierra
c) Tierras para
compensación a TCCs y TCCs
Artículo
123º.- (Garantías)
I.
El Estado Plurinacional garantiza programas y
proyectos multidisciplinarios de servicios básicos, logística infraestructura y
mecanismos de aprovechamiento de recursos naturales destinados a la
consolidación del asentamiento que de seguridad a las familias, cuando estas cumplan
con el respeto a la tierra y medioambiente.
II.
El Ministerio del ramo garantizara, en acuerdo interministerial,
los recursos oportunos y suficientes destinados a la consolidación de los
asentamientos.
III.
Los Gobiernos departamentales, municipales e indígenas
campesinos respaldaran la consolidación del asentamiento con recursos
necesarios y apoyo técnico que garantice infraestructura y proceso productivos de las
comunidades asentadas.
Artículo
124º.- (Organización del espacio uso y gestión)
I. Las tierras distribuidas por dotación estarán
compuestas por aéreas destinadas al uso común, a la producción familiar a
vivienda e infraestructuras que permita desarrollar de la vida en comunidad. Se
consolidaran las áreas destinadas a escuelas, la unidad de salud y servicios.
II. La producción debe estar dirigida al vivir bien de
todos sus componentes y contribuir a la seguridad alimentaria de las familias.
El estado por medio de los ministerios correspondientes incentivara programas
productivos dirigidos por las unidades económicas conformadas en el nuevo
asentamiento.
Artículo 125º.-.- (Asentamiento)
I. Las tierras de comunidades indígenas campesinas como
nuevos asentamientos humanos serán reconocidas en su espacio territorial y formas
de distribución y organización interna de la tierra basada en acuerdos del conjunto de los beneficiaros
II. La tierras distribuidas adquieren la calidad de
propiedad indígena campesina es de carácter inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
Artículo
126º.- (Consolidación de tierras ocupadas por comunidades indígenas campesinas)
I. A partir de la promulgación de la presente ley toda
tierra fiscal o presuntamente fiscal ocupada por comunidades indígenas campesinas
serán consolidadas a favor de las mismas bajo procedimiento previsto.
II. Las comunidades indígenas campesinas asentadas en
tierras fiscales o presuntamente fiscales por el carácter social del derecho
agrario del vivir bien con igual de oportunidades no serán objeto de desalojo
de tierras que ocupan con fines de obtener la dotación de las mismas sino hasta
la definición de la situación legal del predio, SBR autorizara la ocupación
temporal previo certificación de los consejos territoriales provinciales de las
tierras hasta su dotación definitiva.
Artículo
127º.- (Desalojo y medias precautorias en ocupación de hecho que lesionan las
posiciones de terceros)
I. Las ocupaciones de predios de forma violenta sobre
tierras presuntamente fiscales o de tenencia en ese momento ocupadas o
trabajadas por terceras personas o comunidades indígenas campesinas serán
objeto de desalojo, estableciéndose medias precautorias siendo los predios
afectados de inmediato al proceso de regularización de tierras.
II. Las personas o grupos de personas que de forma
violenta incentivaren o afectaren la ocupación
no serán consideradas en los procesos de dotación si correspondiere
Artículo
128º.- (Asentamientos en TCOs O TCC y pactos territoriales)
A
partir de pactos territoriales expresamente consentidos por los pobladores de
una TCos conforme a sus normas y costumbre reconocerá asentamientos de
comunidades indígenas campesinas dentro del área titulada o en proceso de
titulación que serán reconocidos por el IBR. En calidad de dotación
CAPITULO II.
REVERSION DE TIERRAS AGRARIAS
Artículo
129º.- (Concepto)
La
reversión es el procedimiento administrativo por mediante el cual el Estado
recupera su derecho originario sobre las tierras.
Artículo
130º.- (Tierras objeto de reversión)
I. Son tierras reversibles a dominio del estado las
siguientes:
a)
Propiedades individuales con producción empresarial
que incumplan total o parcialmente con la función productiva acuerdo con lo dispuesto
en el art.
b)
Propiedades individuales con producción empresarial
que incumplan total o parcialmente con la función ambiental acuerdo con lo
dispuesto en el art.
c)
Todos
los predios que sobrepasen la superficie de cinco mil hectáreas (5000 Has)
acuerdo con la Constitución Política del Estado.
d)
Todas la tierra en las cuales se cometieron delitos
relacionadas con el narcotráfico y seguridad del estado previo cumplimiento de
las normativa legal
II.
El Estado Plurinacional a través del Servicio Boliviano de reforma Agraria
reglamentara las intervenciones en los predios con superficie mayor a las cinco
mil hectáreas (5000 Has) con el objeto de establecer las áreas de tierras que
quedaran consolidadas para el propietario privado
V.
La reversión de tierras agrarias no reconoce indemnización alguna y se la
realiza en interés de la colectividad plurinacional.
VI.
Las propiedades de tierras comunitarias de origen, las tierras comunitarias
campesinas no serán objeto de reversión.
VII.
Las tierras revertidas serán distribuidas vía dotación exclusivamente a
comunidades indígenas y campesinas.
Artículo
131º.- (Responsabilidad del SBR)
Es
atribución del Servicio Boliviano de Reforma Agraria conducir y ejecutar los procedimientos de reversión de tierras
conforme a normas constitucionales.
Artículo 132º.-
(Control social)
Se garantiza la
participación de las organizaciones sociales en los proceso de reversión
Artículo
133º.- (Procedimiento para la reversión de tierras)
I.
El procedimiento para la reversión de tierras después de ser saneado los predios
será iniciado de oficio o a denuncia de cualquier persona particular u organización
social ante el Servicio Boliviano de Reforma Agraria.
II.
Recibida la denuncia, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria en el plazo de 3
días realizara una inspección ocular con participación de una comisión de las
organizaciones indígenas campesinas locales en la que se establecerá el
cumplimiento o no cumplimiento de la función económico productiva empresarial y
ambiental.
III.
El Servicio Boliviano de Reforma Agraria complementario a los resultados de la
inspección ocular, a efectos de detectar otras irregularidades o información
complementaria, realizara un dictamen técnico y jurídico que junto a los
resultados de la inspección ocular serán fundamento suficiente para resolver el
proceso de reversión. Este dictamen será elaborado en el plazo de quince días
(15 días).
IV.
La
resolución de reversión será dictada por el Director del Servicio Boliviano de
Reforma Agraria en el plazo de diez días y podrá ser impugnado únicamente ante Presidencia
de la República en el plazo de quince días (15 días) a partir de la
notificación con la resolución.
V.
El
Presidente de la República de Bolivia, como autoridad máxima del Servicio
Nacional de Reforma Agraria podrá aprobar a desaprobar el trámite de reversión.
VI.
El
procedimiento para la reversión de tierras fiscales agrarias se lo realizara a
simple notificación al interesado, para que este se presente en el plazo de 15
días ante el Servicio Boliviano de Reforma Agraria a entregar y exponer los
descargos a su favor. Concluido el mismo, se dictara la resolución de reversión
y desalojo.
Artículo
134º.- (Recuperación de tierras
fiscales agrarias)
El Estado Plurinacional a través del Instituto Boliviano de
Reforma Agraria recuperara las tierras fiscales que se encuentren ocupadas
ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o a denuncia, el
procedimiento de recuperación correspondiente, sin perjuicio de las garantías
establecidas en la presente Ley.
CAPITULO III.
EXPROPIACION
Artículo
135º.- (Concepto)
La
expropiación es el procedimiento administrativo por mediante el cual el Estado
recupera su derecho originario sobre las tierras y se fundamenta en el
propósito de satisfacer el bien común y dar acceso y tenencia de la tierra a las
comunidades indígenas campesinas.
Artículo 136º.- (Alcances)
Se declara de utilidad pública e interés
social, la eliminación del latifundio en todas sus formas por ser contrario al
interés de la colectividad plurinacional de la República de Bolivia, conforme
esta previsto en la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Artículo 137º.- (Competencia)
El Instituto Boliviano de Reforma Agraria
procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias
previa declaración de utilidad pública e indemnización conforme a ley.
Artículo
138º.- (Tierras objeto de expropiación)
I. Son tierras expropiables a dominio del estado las
siguientes:
a) Todas las propiedades que se
encuentren en territorio indígena campesino siempre y cuando pongan en riesgo
el interés colectivo de las comunidades indígenas campesinas y presente la
necesidad de asegurar a las población indígena campesina el espacio vital de
vida suficiente para garantizar el vivir bien de su generación presente y
futura.
b) Todas las propiedades que demuestren
incapacidad de adecuarse a las normas ambientales y requerimientos de seguridad
alimentaria del país.
c) Por necesidad publica en proyectos de
desarrollo del estado plurinacional conforme a la constitución política del
estado.
d) Por necesidad pública ante el
desarrollo de proyectos de infraestructura y otros a ejecutarse por los
gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígenas campesinos.
II. Las propiedades de tierras
comunitarias de origen, las tierras comunitarias campesinas no serán objeto de
expropiación.
Artículo
139º.- (Responsabilidad del SBR)
Es
atribución del Servicio Boliviano de Reforma Agraria conducir y ejecutar los procedimientos de expropiación de
tierras conforme a normas constitucionales.
Artículo 140º.- (Control social)
Se garantiza la
participación de las organizaciones sociales en los proceso de expropiación.
Artículo
141º.- (Garantías)
El Estado garantizara dentro del presupuesto
asignado al SBR los fondos necesarios para el pago producto de la expropiación.
Artículo 142º.- (Procedimiento y montos de indemnización)
El reglamento definirá los
procedimientos específicos y calculo de montos de indemnización ante la
expropiación de los predios.
Articulo 143º.-
(De oficio y a pedido de parte)
El
procedimiento de expropiación será iniciado de oficio por el SBR o
Petición persona natural o Jurídica que denuncie la presencia de las causales
mencionadas en articulo artículo 100 de este reglamento
Artículo 144º.- (Dictamen técnico)
El
observatorio agroambiental proporcionar los elementos técnicos requeridos y
necesarios a objeto de respaldar el
proceso de expropiación en lo que corresponda.
TITULO DECIMO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 145.- (Contratos de arrendamiento y aparecería)
Se reconoce los contratos de arrendamientos y aparcerías sujetos a lo
dispuesto por la presente ley y reglamento.
Artículo 146º.- (Contratos de arrendamiento y aparecería en comunidades
indígenas campesinas)
I.
Las comunidades indígenas y campesinas no podrán realizar
contratos de aparcería o en su territorio de carácter colectivo por el interés
colectivo de las mismas. Se reconocen contratos de carácter productivo
autorizados específicamente por las comunidades que respondan al beneficio
colectivo y no pongan en riesgo la integridad del territorio.
II.
En las comunidades indígenas campesinas que cursen
títulos parcelarios por familias, se permite la realización de contratos de aparcería
o arrendamiento con la autorización expresa de la comunidad
III.
El reglamento y normas consuetudinarias orientaran
y establecerán los criterios y formas permitidas.
Artículo 147º.- (Contratos de arrendamiento en propiedades
individuales empresariales)
I.
Los propietarios individuales podrán celebrar
contratos de aparecería y arrendamiento de sus tierra siempre y cuando no afecte
el total de su superficie el reglamento y normas técnicas establecerán los
alcances de las mismas.
II.
Los contratos de arrendamiento y aparcería no deben
sustituir o servir para eludir la obligación del cumplimiento de la función productiva
y ambiental
Artículo 148º.- (Fraude
en el cumplimiento de la fusión productiva y ambiental en propiedades
individuales empresariales)
Se
considera acciones fraudulentas las siguientes:
a) Acciones destinadas a evadir el
cumplimento de la función productiva y ambiental mostrando por cierto lo inexistente.
b) Títulos ejecutoriales y documentos presentados
ajenos a la propiedad y presentados como documentación de la misma.
c) Acciones fraudulentas de la propiedad
en función de evadir los limites y pagos de adjudicación.
d) Acciones destinadas mostrar como
verdad para justificar la tenencia de la tierra uso y aprovechamiento de los recursos
naturales.
Otra
establecidas por reglamento y normas conexas
Artículo 149º.- (Formas
de organización y clasificación de la tierra en comunidades indígenas
campesinas)
I.
Las
comunidades indígenas campesinas en el ejercicio de su gobernabilidad conforme
a sus usos y costumbres determinaran la organización de sus tierras, su división según las distintas formas de usos y
aprovechamiento que serán recocidas y homologas en la consolidación del derecho
de propiedad vía saneamiento.
II.
Se considera en esta organización del espacio
territorial; Áreas comunes de aprovechamiento, áreas de las familias y sus
parcelas en caso de las TCCC, áreas de domino comunal para la infraestructura
productiva y de servicios y otras
propias de las normas consuetudinarias vigente en las comunidades.
Artículo 150º.- (Áreas protegidas y de reserva)
I.
Las
áreas protegidas son tierras de propiedad de pueblos indígenas y campesinos asentados
en el área declarada por instrumento legal correspondiente.
II.
La
administración de las áreas corresponde a las comunidades indígenas y campesinos.
III.
El
instrumento legal regulara los alcances y limitación en los usos del
aprovechamiento de los recursos renovables y no renovables
Artículo 151º.- (Sistema
de registro)
I.
Se crea el sistema de registros constituido por:
Registro
del catastro
Registro
de transferencias
Registro
de beneficiarios para la distribución de tierras
Artículo 152º.- (Sistema
nacional seguimiento)
Se crea el sistema nacional de control, inventario y seguimiento de
tierra-territorio-territorialidad en sus aspectos de; tenencia de la tierra,
usos de la tierra, recursos naturales y actividades productivas. Es una
dirección especializada, parte del
observatorio agroambiental regulado por la presente ley
El sistema nacional compromete en su accionar procesos desconcentrado
en el cumplimiento de sus objetivos y está sujeto a la coordinación efectiva
con los gobiernos autónomos indígenas campesinos, municipios y prefecturas
según atribuciones, la constitución, el alcance, objetivos estrategias y
procedimientos técnicos serán establecidas por el reglamento y normas especificas.
Artículo 153º.- (Impuesto)
I. Son sujetos impuestos:
1. Los propietarios individuales empresariales o poseedores de tierras
rurales.
Par el cálculo y monto respectivo será fijado por el propietario
mediante declaración voluntaria sobre el valor de su propiedad, monto que será
considerado en casos de expropiación.
II. Quedan excluidas de pago de impuesto,
cualquiera sea su naturaleza impositiva, las comunidades indígenas campesinas y
familias parcelarias en el ejercicio de su derecho a la tierra-territorio-territorialidad.
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