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29 de diciembre de 2011

PROYECTO LEY DE HIDROCARBUROS



LEY DE HIDROCARBUROS
TITULO I ALCANCE DE LA LEY DE
HIDROCARBUROS
CAPITULO I ALCANCE DE LA LEY DE
HIDROCARBUROS
ARTICULO 1.- (ALCANCE).
ARTICULO 2.- (PRINCIPIOS).
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 3.- (DEFINICIONES).
TITULO II POLITICA NACIONAL DE
HIDROCARBUROS
ARTICULO 4.- (LINEAMIENTOS DE LA POLITICA NACIONAL DE
HIDROCARBUROS)
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
EL SECTOR DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 5.- (ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL SECTOR DE
HIDROCARBUROS).
CAPITULO II
COMPETENCIAS COMUNES
ARTICULO 6.- (COMPETENCIAS COMUNES DE LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DE
LAS ENTIDADES DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS)
CAPITULO III
MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA
ARTICULO 7.- (ALCANCES)
ARTICULO 8.- (ATRIBUCIONES)
ARTICULO 9.- (TUICIÓN)
CAPITULO IV
CONSEJO HIDROCARBURIFERO
ARTICULO 10.= (CONSEJO HIDROCARBURÍFERO)
ARTICULO 11.= (COMPOSICIÓN)
ARTICULO 12.= (ATRIBUCIONES)
CAPITULO V
YPFB CORPORATIVO
ARTICULO 13.= (ALCANCES)
ARTICULO 14.= (ESTRUCTURA DE YPFB CORPORATIVO)
ARTICULO 15.= (CONTROL, ADMINISRACION Y DIRECCION)
ARTICULO 16.= (ATRIBUCIONES)
ARTICULO 17.= (EMPRESAS SUBSIDIARIAS)
ARTICULO 18.= (ESTRUCTURA DE LAS SUBSIDIARIAS)
CAPITULO VI
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 19.= (ALCANCE)
ARTICULO 20.= (ATRIBUCIONES)
ARTICULO 21.= (ESTRUCTURA)
CAPITULO VII
ARTICULO 22.= (EMPRESA BOLIVIANA DE INDUSTRIALIZACIÓN DE
HIDROCARBUROS)
ARTICULO 23.= (TUICIÓN)
ARTICULO 24.= (ATRIBUCIONES)
ARTICULO 25.= (ESTRUCTURA)
CAPITULO VIII
INSTITUTO BOLIVIANO DE ENERGIA
ARTICULO 26. (ALCANCE)
ARTICULO 27.= (ATRIBUCIONES)
ARTICULO 28.= (ESTRUCTURA)
CAPITULO IX
SOCIEDADES ANONIMAS ESTATALES
ARTICULO 29.= (ALCANCE)
ARTICULO 30.= (NATURALEZA JURIDICA)
ARTICULO 31.= (COMPOSICION DE PATRIMONIO)
ARTICULO 32.= (OBJETO)
ARTICULO 33.= (REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN)
ARTICULO 34.= (TRANSFERENCIA DE ACCIONES)
ARTICULO 35.= (TRANSFORMACIÓN)
CAPITULO X PROHIBICIONES E
INHABILITACIONES
ARTICULO 36.= (PROHIBICIONES E INHABILITACIONES)
ARTICULO 37.= (EXCEPCIONES)
ARTICULO 38.= (PROHIBICIONES PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS)
TITULO IV
ACTIVIDADES DE LA CADENA DE PRODUCCION DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I
ACTIVIDADES
ARTICULO 39.= (CLASIFICACION DE ACTIVIDADES).
ARTICULO 40.= (ACTIVIDADES PRIMARIAS).
ARTICULO 41.= (ACTIVIDADES SECUNDARIAS)
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE LA CADENA
ARTICULO 42.= (PROCESOS DE INNOVACION)
ARTICULO 43.= (GARANTIAS)
ARTICULO 44.= (INCENTIVOS)
ARTICULO 45.= (FORMAS DE OPERACION)
ARTICULO 46.= (APROBACION DE TARIFAS)
ARTICULO 47.= (PRECIOS)
ARTICULO 48.= (NUEVOS PROYECTOS Y OPERACIONES)
ARTICULO 49.= (PROHIBICIONES)
CAPITULO III
EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 50.= (ALCANCE)
ARTICULO 51.= (SUBACTIVIDADES DE EXPLORACION)
ARTICULO 52.= (OPERACION)
ARTICULO 53.= (DIVISION DE PARCELAS PARA AREAS DE CONTRATO)
ARTICULO 54.= (AREAS RESERVADAS)
ARTICULO 55.= (ASIGNACION DE AREAS)
ARTICULO 56.= (UNIFICACION DE AREAS)
ARTICULO 57.= (AMPLIACION DE AREAS)
ARTICULO 58.= (PLAZOS DE EXPLORACION Y DEVOLUCION DE AREAS)
ARTICULO 59.= (PERIODO ADICIONAL DE EXPLORACION Y DEVOLUCION DE
AREAS)
ARTICULO 60.= (DECLARATORIA DE COMERCIALIDAD).
CAPITULO IV
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 61.= (ALCANCE)
ARTICULO 62.= (SUBACTIVIDADES DE EXPLOTACION)
ARTICULO 63.= (SELECCIÓN DE AREAS Y OPERACIONES)
ARTICULO 64.= (RETENCION DE AREAS)
ARTICULO 65.= (DEVOLUCION DE AREAS Y TERMINACION DE CONTRATO)
ARTICULO 66.= (ENTREGA DE INSTALACIONES Y PASIVOS AMBIENTALES)
ARTICULO 67.= (USO DE TECNICAS YPROCEDIMIENTOS)
ARTICULO 68.= (INTERCAMBIO DE VOLUMENES DE GAS NATURAL)
ARTICULO 69.= (RESERVORIOS COMPARTIDOS)
ARTICULO 70.= (INYECCION DE GAS NATURAL)
CAPITULO V
TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 71.= (ALCANCE)
ARTICULO 72.= (SUBACTIVIDADES)
ARTICULO 73.= (TARIFAS)
ARTICULO 74.= (EXPANSION DE LAS INSTALACIONES)
CAPITULO VI
ALMACENAJE DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 75.= (ALCANCE)
ARTICULO 76.= (SUBACTIVIDADES)
ARTICULO 77.= (EXPANSION DE LAS INSTALACIONES)
CAPITULO VII
INDUSTRIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 78=. (ALCANCE)
ARTICULO 79.= (SUBACTIVIDADES DE LA INDUSTRIALIZACION)
ARTICULO 80.= (PROVISION DE MATERIA PRIMA)
ARTICULO 81.= (CAPITAL DE INVERSION)
ARTICULO 82.= (DESARROLLO TECNOLOGICO)
ARTICULO 83.= (CARACTERISTICAS DE LAS EMPRESAS)
ARTICULO 84.= (EXPANSIONES DE LA INDUSTRIALIZACION)
ARTICULO 85.= (INVERSIONES)
CAPITULO VIII
REFINACIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 86.= (ALCANCE)
ARTICULO 87.= (SUBACTIVIDADES)
ARTICULO 88.= (OPERACIÓN)
ARTICULO 89.= (TARIFAS)
ARTICULO 90.= (EXPANSIONES DE LAS INSTALACIONES)
ARTICULO 91.- (INVERSIONES)
ARTICULO 92.- (IMPORTACION DE CRUDO)
CAPITULO IX
COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 93. (ALCANCE)
ARTICULO 94.- (SUBACTIVIDADES DE LA COMERCIALIZACION)
ARTICULO 95.- (PRECIOS DE COMERCIALIZACION)
CAPITULO X
DISTRIBUCIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 96.- (ALCANCE)
ARTICULO 97.- (SUBACTIVIDADES DE LA DISTRIBUCION)
ARTICULO 98.- (REGLAMENTACION PARA LA DISTRIBUCION)
ARTICULO 99.- (TARIFAS)
ARTICULO 100.- (EXPANSIONES PARA LA DISTRIBUCION)
CAPITULO XI FONDO DE INVERSIONES
HIDROCARÍFERAS
ARTICULO 101.- (ALCANCE)
ARTICULO 102.- (FUENTES)
ARTICULO 103.- (DESTINO)
TÍTULO V
DE LOS CONTRATOS PETROLEROS DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 104.- (DE LOS CONTRATOS Y PLAZOS)
ARTICULO 105.- (RETRIBUCION O PARTICIPACION AL TITULAR)
CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE PRODUCCIÓN
COMPARTIDA, OPERACIÓN, ASOCIACIÓN Y DE ÁREAS RESERVADAS
ARTICULO 106.- (CLAUSULAS OBLIGATORIAS)
ARTICULO 107.- (AUTORIZACION Y APROBACION DE CONTRATOS)
ARTICULO 108.- (SOLUCION DE CONTROVERSIAS)
ARTICULO 109.- (CESION, TRANSFERENCIA Y SUBROGACION DE
CONTRATOS)
ARTICULO 110.- (GARANTIA DE LIBRE DISPONIBILIDAD)
CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS
ARTICULO 111.- (CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS DE SERVICIO)
ARTICULO 112.- (CONTRATO DE SERVICIO DE ACTIVIDADES PRIMARIAS)
ARTICULO 113.- (CONTRATO DE SERVICIO DE ACTIVIDADES SECUNDARIAS)
TITULO VI
REGIMEN TRIBUTARIO
ARTÍCULO 114.- (REGIMEN TRIBUTARIO)
ARTICULO 115.- (TASAS)
CAPITULO I IMPUESTO DIRECTO A LOS
HIDROCARBUROS
ARTICULO 116.- (ALCANCE)
ARTICULO 117.- (OBJETO, HECHO GENERADOR Y SUJETO PASIVO)
ARTICULO 118.- (BASE IMPONIBLE, ALICUOTA, LIQUIDACION Y PERIODO DE
PAGO)
ARTICULO 119.- (PRECIOS PARA LA VALORACION DE REGALIAS,
PARTICIPACIONES E IDH)
ARTICULO 120.- (DISTRIBUCION DEL IDH)
CAPITULO II
PATENTES
ARTICULO 121.- (DE LAS PATENTES)
ARTICULO 122.- (REEMBOLSO POR PAGO DE PATENTES)
ARTICULO 123.- (DEVOLUCION PARCIAL DE AREAS DE CONTRATOS)
ARTICULO 124.- (BASE DE CÁLCULO)
ARTÍCULO 125.- (DISTRIBUCION)
CAPITULO III REGALIAS y
PARTICIPACIONES
ARTICULO 126.- (REGALIAS)
ARTICULO 127.- (PARTICIPACIONES)
TITULO VII
EXPROPIACION
ARTICULO 128.- (ALCANCE)
ARTICULO 129.- (AVALÚO O JUSTIPRECIO)
ARTICULO 130.- (RESISTENCIA A LA EXPROPIACIÓN)
ARTICULO 131.- TÉRMINO PARA LA EXPROPIACIÓN
TÍTULO VIII DERECHO A LA CONSULTA Y
PARTICIPACION
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
CAPÍTULO I CONSULTA Y PARTICIPACION
ARTICULO 132.- (ALCANCES)
ARTICULO 133.- (ACTORES DE LA CONSULTA)
ARTICULO 134.- (MOMENTOS DE LA CONSULTA)
ARTICULO 135.- (PASOS DE LA CONSULTA)
ARTICULO 136.- (RESPONSABLES DE LA CONSULTA Y PARTICIPACION)
ARTICULO 137. (MODALIDADES DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL).-
CAPITULO II
COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES
ARTICULO 138.- (COMPENSACION)
ARTICULO 139.- (PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION)
ARTICULO 140.- (USO DE LA COMPENSACION)
ARTICULO 141.- (INDEMNIZACION)
CAPITULO III
EXPROPIACIONES
ARTICULO 142.- (EXPROPIACION)
CAPITULO IV
SERVIDUMBRES
ARTICULO 143.- (ALCANCES)
CAPITULO V
MONITOREO SOCIOAMBIENTAL
ARTICULO 144.- (ALCANCE)
ARTICULO 145.- (RESPONSABLES DEL MONITOREO AMBIENTAL)
ARTICULO 146.- (FINANCIAMIENTO)
ARTICULO 147.- (COMITES DE MONITOREO SOCIOAMBIENTAL)
ARTICULO 148.- (USO DE TECNOLOGIA).
ARTICULO 149.- (PASIVOS AMBIENTALES)
LEY DE HIDROCARBUROS
TITULO I ALCANCE DE LA LEY DE
HIDROCARBUROS
CAPITULO I ALCANCE DE LA LEY DE
HIDROCARBUROS
ARTICULO 1.- (ALCANCE).
Las disposiciones de la presente Ley norman las actividades hidrocarburíferas de acuerdo a la
Constitución Política del Estado y establecen la política, principios, las normas y los procedimientos
fundamentales que rigen en todo el territorio nacional para el sector hidrocarburífero.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y todas las personas individuales o colectivas,
nacionales o extranjeras, empresas hidrocarburiferas, sociedades anónimas estatales y privadas que
realizan y/o realicen actividades en el sector hidrocarburífero, entidades públicas y, los servidores
públicos, consumidores y usuarios de los servicios vinculados al sector de los hidrocarburos, quedan
sometidos a la presente Ley.
ARTICULO 2.- (PRINCIPIOS).
Las actividades petroleras se regirán por los siguientes principios:
a) Eficiencia: que obliga al cumplimiento de los objetivos y resultados de la planificación
hidrocarburíferas con una óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo del
sector. Asimismo, obliga a las autoridades a cumplir y hacer cumplir la presente Ley aplicando de
manera correcta los principios, objetivos y políticas del sector.
b) Transparencia: que obliga a las autoridades responsables del sector a conducir los
procedimientos técnicos y administrativos de manera pública, asegurando el acceso a la información
a toda autoridad competente y personas individuales y colectivas que demuestren interés. Este
principio también obliga a las empresas del sector hidrocarburífero que operan en el país a brindar
sin restricción alguna la información que sea requerida por autoridad competente y a rendir cuentas
de su gestión de la forma establecida en las normas legales aplicables.
c) Calidad: que obliga a cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en el desarrollo
de las actividades de producción de los hidrocarburos;
d) Continuidad: que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de
transporte y distribución aseguren la satisfacción de la demanda del mercado interno de manera
permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación;
e) Adaptabilidad: que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración
modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y menor costo en la prestación de los
servicios.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 3.- (DEFINICIONES).
A los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: Agregador.- YPFB asume el
rol de agregador, estableciendo las fuentes y los destinos de la producción, y asignando las cuotas de
abastecimiento de gas natural a los titulares de la producción para los mercados de exportación de
acuerdo a los contratos de “transferencia de obligaciones y derechos”.
Área Nominada.- Es el área de interés petrolero seleccionada por el Ministerio de Hidrocarburos o
por una persona individual o colectiva.
Autorización.- Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Boliviano, a través de la
Agencia Nacional de Hidrocarburos, otorga un derecho a favor de una persona individual o
colectiva legalmente establecida, para desarrollar una gestión comercial o económica de la actividad
de los hidrocarburos, en forma temporal o para un único objetivo, conforme a la presente Ley.
Boca de Pozo.- Es el punto de salida de la corriente total de fluidos que produce un pozo (Petróleo,
Gas Natural, Agua de Formación y Sedimentos), antes de ser conducidos a un Sistema de
Adecuación.
Campo.- Superficie debajo de la cual existe uno o más reservorios de hidrocarburos, en una o más
formaciones en la misma estructura o entidad geológica.
Campo Compartido.- Superficie debajo de la cual existen uno o más reservorios, en una o más
formaciones en la misma estructura o entidad geológica que está ubicada en dos o más de dos
departamentos, y en que la producción será compartida en proporción a la reserva ubicada en cada
Departamento.
Campo Marginal.- Es aquel campo que ya ha producido el 90% de sus reservas probadas de
hidrocarburos.
Compensación de Áreas.- Cuando el Titular no pueda operar en el área de contrato, YPFB
empleará el criterio de Compensación con Áreas similares en zonas donde sea viable su operación.
Consulta Pública.- Procedimiento mediante el cual la autoridad competente en el proceso de
consulta pone en conocimiento de la información legal y técnica a las instancias representativas de
las Naciones, Pueblos y Comunidades Indígenas, Originarias y Campesinas, antes de emprender
cualquier plan, programa, actividad o proyecto hidrocarburifero, con la
finalidad de evaluar el impacto ambiental y acordar los montos de compensación, si correspondiera.
Contrato de Servicios.- Es el contrato suscrito entre YPFB y el Titular, para que en su nombre y
representación realice determinadas actividades de la cadena productiva a cambio de una retribución
o pago por sus servicios.
Contrato de transferencia de obligaciones y derechos.- Contratos de servicios Petroleros.- Son
los contratos de servicios de Exploración, Explotación, Transporte, Almacenaje, Industrialización,
Refinación, comercialización y Distribución.
Control: Conjunto de acciones y procesos que aseguren que las actividades en ejecución se ajusten
a lo planificado.
Conversión de Gas Natural en Líquidos.- Es el proceso químico mediante el cual se transforma
Gas Natural en Líquidos (GNL).
Declaratoria de Comercialidad.- Es la notificación del descubrimiento comercial por reservorio
de un campo, que en opinión de YPFB y del Titular, justifica su desarrollo y explotación.
Desarrollo de Campo.- Son las actividades de perforación y terminación de pozos de desarrollo, así
como la construcción de facilidades de producción y procesamiento de hidrocarburos en un campo
declarado comercial.
Descubrimiento Comercial.- Es el hallazgo de hidrocarburos, en uno o más reservorios, en un
campo dentro del área del contrato, cuya explotación y producción se encuentre respaldada por un
análisis económico que demuestre su rentabilidad.
Ductos Dedicados.- Son los ductos para el traslado de gas natural, como materia prima, para el
abastecimiento a las plantas de industrialización, excluyendo refinación.
Fiscalización. Son todas las actividades relativas a la verificación de la correcta aplicación de los
procedimientos y normas establecidas en el desarrollo de las actividades hidrocarburiferas.
Gas Licuado de Petróleo (GLP).- Es la mezcla de propano y butano en proporciones variables. El
GLP es producido en plantas y refinerías.
Gas Natural.- Son los hidrocarburos, con predominio de metano, que en condiciones normalizadas
de presión y temperatura se presentan en la naturaleza en estado gaseoso.
Gas Natural Rico.- Es el Gas Natural antes de extraer los licuables.
Gas Natural Despojado.- Es el Gas Natural después de extraer los licuables. GLP de Plantas.- Es
el Gas Licuado de Petróleo (GLP) extraído del Gas Natural en plantas de extracción de licuables en
campos de producción.
Hidrocarburos.- Son los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo los elementos asociados,
que se presentan en la naturaleza, ya sea en el suelo o en el subsuelo, cualquiera sea su estado físico,
que conforman el Gas Natural, Petróleo y sus productos derivados, incluyendo el Gas Licuado de
Petróleo producido en refinerías y plantas de extracción de licuables.
Licuables del Gas Natural.- Hidrocarburos que en las Plantas de Extracción pasan al estado
líquido. Propano y butano (componentes del GLP) y pentanos y superiores (componentes de la
Gasolina Natural).
Licuefacción de Gas Natural.- Es el proceso físico, que permite pasar del estado gaseoso al estado
líquido.
Línea Lateral o Ramal.- Son todas aquellas tuberías que se interconectan con el Sistema Troncal
de Transporte de Hidrocarburos por duelos.
Líneas de Recolección.- Son las tuberías mediante las cuales el productor recolecta y traslada la
producción de sus pozos hasta la entrada del Sistema de Adecuación.
Licencias.- Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Boliviano, a través de la
Superintendencia de Hidrocarburos, otorga permiso o autorización a una persona individual o
colectiva legalmente establecida para desarrollar una gestión comercial o económica de la actividad
de los hidrocarburos conforme a la presente Ley.
Operador.- Es el ejecutor de cualquiera de los contratos establecidos en la presente Ley para
efectuar las actividades de Exploración y Explotación, designado el Titular.
Parcela.- La unidad de medida de las áreas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.
Planimétricamente, corresponde a un cuadrado de 5.000 (cinco mil) metros de lado y a una
superficie total de Has. 2.500 (dos mil Quinientas hectáreas). Sus vértices superficiales están
determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversal de Mercator (UTM),
referidos al Sistema Geodésico Internacional WGS - 84. Cada parcela está identificada por el
número de la Carta Geográfica Nacional y por un sistema matricial de cuadrículas petroleras
establecido por el Ministerio de Hidrocarburos.
Paridad de Exportación.- Corresponde al precio del mercado de exportación en el punto de
entrega, descontando los costos de transporte y seguros asociados a la exportación hasta el punto de
entrega.
Paridad de Importación.- Corresponde al precio de referencia internacional, sumados los
costos de Transporte y seguros asociados a la importación desde el punto de origen hasta el
mercado interno.
Participaciones.- Son los pagos en especie que corresponden al Titular en el Punto de
Fiscalización, conforme a lo establecido en el Contrato de Producción Compartida o Contrato de
Asociación, punto en el cual asume el derecho propietario.
Petróleo.- Los hidrocarburos que en condiciones normalizadas de temperatura y presión se
presentan en estado líquido, así como la Gasolina Natural y los Hidrocarburos Líquidos que se
obtienen en los procesos de separación del gas.
Petroquímica.- Son los procesos químicos que permiten reestructurar las moléculas de los
Hidrocarburos, en polímeros, resinas, plásticos, fertilizantes y otros, que son comúnmente
denominados productos petroquímicos.
Planificación de Política Petrolera.- Es la propuesta indicativa del desarrollo del sector de
hidrocarburos, que permitirá establecer las políticas a largo plazo, buscando el mejor
aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos, mediante el análisis de ciertos indicadores tales
como las reservas, la producción, infraestructura y el mercado de hidrocarburos en el marco del
Sistema Nacional de Planificación. Dicha política respetará los acuerdos de comercialización
existentes y los mercados de exportación obtenidos por las empresas. Aquellos mercados que sean
obtenidos por el Estado serán asignados siguiendo los lineamientos de esta política, de acuerdo al
mejor interés de la Nación.
Producción Bruta.- Es el volumen total de fluidos que produce un pozo: Petróleo, gas natural,
agua de formación y sedimentos, antes de ser conducidos a un sistema de adecuación.
Producción Fiscalizada.- Son los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de
Fiscalización de la Producción.
Productos Derivados del Gas.- Son los productos que provienen de la separación y/o
industrialización del gas.
Productos Regulados.- Cualquier producto derivado de los hidrocarburos que tiene un precio final
regulado por la autoridad competente.
Productos Refinados de Hidrocarburos.- Son los productos denominados carburantes,
combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y
productos intermedios que se obtienen de los procesos de Refinación del Petróleo.
Punto de Fiscalización de la Producción.- Es el lugar donde son medidos los hidrocarburos
resultantes de la explotación en el campo después que los mismos han sido sometidos a un Sistema
de Adecuación para ser transportados. Para campos con facilidades de extracción, el Punto de
Fiscalización de la Producción, será a la salida de la planta ubicada antes del Sistema de Transporte
y debe cumplir con los requerimientos de adecuación del gas o los líquidos de acuerdo a
reglamentación.
En los campos donde no existan facilidades de extracción de GLP y/o Gasolina Natural, el Punto de
Fiscalización de la Producción será a la salida del sistema de separación de fluidos. Para este efecto,
los productores instalarán los instrumentos necesarios como ser: gravitómetros, registradores
multiflujo, medidores másicos, cromatógrafos para análisis cualitativos y cuantitativos, registradores
de presión y temperatura y todo equipo que permita establecer las cantidades de GLP y Gasolina
Natural incorporadas en la corriente de Gas Natural despachada.
Regalías.- Compensación económica obligatoria pagadera al Estado, en dinero o en especie, en
favor de los Departamentos productores por la explotación de sus recursos naturales no renovables.
Regalía Nacional Compensatoria.- Beneficio económico otorgado a los Departamentos de Beni y
Pando, de conformidad a la Ley N° 981, de 7 de marzo de 1988.
Regulación: Identificar, recomendar y emitir criterios económicos, técnicos, de calidad y de
seguridad para la consideración del Ministerio del Ramo de manera de garantizar el adecuado
desarrollo de las actividades de la cadena de hidrocarburos y emitir autorizaciones, licencias y
normativa operativa.
Reservas Certificadas.- Son las reservas de hidrocarburos cuantificadas por empresas
especializadas que corresponden a la suma de Reservas Probadas y Reservas Probables.
Reservas Probadas.- Son las cantidades de hidrocarburos que, de acuerdo a informaciones
geológicas y de ingeniería de reservorios, demuestran con razonable certeza, que en el futuro, serán
recuperables los hidrocarburos de los reservorios bajo las condiciones económicas y operacionales
existentes.
Reservas Probables.- Son reservas de hidrocarburos no probadas, en las que los estudios
geológicos y los datos científicos sugieren que la probabilidad de que sean recuperables es mayor a
la probabilidad de que no lo sean.
Reservorio Compartido.- Es un reservorio que se encuentra bajo contratos petroleros, que se
extiende más allá de los límites de un área de contrato, con continuidad dinámica de la fase de
hidrocarburos.
Reservorio de Hidrocarburos.- Es uno o varios estratos bajo la superficie que estén produciendo o
sean capaces de producir hidrocarburos, con un sistema común de presión en toda su extensión, en
los cuales los hidrocarburos estén rodeados por roca impermeable o agua. Para fines de la presente
Ley, Yacimiento y Reservorio de Hidrocarburos son sinónimos.
Sistema de Adecuación.- Son las instalaciones necesarias para acondicionar los hidrocarburos a
ser transportados, de acuerdo a reglamentación. El Sistema de Adecuación deberá ajustarse a la
naturaleza de los hidrocarburos que produzca el campo.
Sistema de Transporte.- Es el Sistema Troncal de Transporte, más las líneas laterales o ramales.
No incluye las líneas de recolección.
Sistema Troncal de Transporte.- Es el conjunto de tuberías de Transporte de Hidrocarburos por
ducto, que tiene concesión otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Supervisión: Es la actividad de vigilar durante la implementación de actividades de tal manera que
se realicen en forma satisfactoria de acuerdo a los requerimientos técnicos y normativa aplicable.
Tarifa Estampilla.- Es la metodología que la Superintendencia de Hidrocarburos aplica al
transporte de hidrocarburos por ductos mediante la cual se fija una única tarifa pare las Concesiones
sin discriminar distancia entre origen y destino.
Tarifa Incremental.- Es la que considera los costos necesarios para ampliar y mantener la
capacidad de transporte de cargadores específicos, y que serán cargados a través de tarifas a los
beneficiados con dicha ampliación y/o mantenimiento. Se fija por distancias.
Titular.- Es toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, que haya suscrito Contratos
de Desarrollo Compartido, Contratos de Producción Compartida, Contratos de Riesgo Compartido y
Contratos de Asociación con YPFB.
Unidades de Trabajo.- Son las obligaciones de trabajo expresadas en números, para las actividades
exploratorias (geofísica, magnetometría, gravimetría, perforación de pozos exploratorios y otras
actividades exploratorias), que deberán ser ejecutadas por el Titular en las diferentes fases de
Exploración.
Utilización de Campo.- Convenio de explotación celebrado entre Titulares con áreas de contrato
colindantes, que permitirá el desarrollo eficiente de un campo compartido, evitando daño al
yacimiento.
Zona Tradicional.- Región con información geológica donde existe producción de hidrocarburos
con explotación comercial. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, designará las Zonas
Tradicionales Hidrocarburíferas.
Zona No Tradicional.- Región no comprendida en la definición de Zona Tradicional.
TITULO II POLITICA NACIONAL DE
HIDROCARBUROS
ARTICULO 4.- (LINEAMIENTOS DE LA POLITICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS)
La política nacional de hidrocarburos contribuye a consolidar el proceso de nacionalización de los
hidrocarburos, sobre las siguientes bases:
Planificación centralizada hidrocarburifera. El Estado, que ejerce la propiedad y participa
en todo el ciclo de producción de los hidrocarburos y su comercialización, define las intervenciones
del sector en el corto, mediano y largo plazo, para lograr un país con seguridad y soberanía
energética y un sector productivo fuerte, en el marco del Plan Sectorial de Hidrocarburos.
Consolidación del sector estratégico de los hidrocarburos. Fortalecimiento del sector de
hidrocarburos como el motor estratégico de la economía, generando excedentes para la reinversión
en el sector e impulsando el desarrollo productivo nacional para el Vivir Bien de toda(o)s la(o)s
boliviana(o)s.
Desarrollo del potencial hidrocarburifero. Desarrollo de intervenciones e inversiones que
incrementen el potencial hidrocarburifero nacional en campos nuevos y existentes, aumentando las
reservas de hidrocarburos e incrementando el volumen de producción de gas natural, en el marco
del respeto al medio ambiente.
Desarrollo integrado de la cadena de hidrocarburos con eficiencia. Comprende la
maximización de recursos disponibles y esfuerzos para alcanzar niveles óptimos de producción,
transporte, almacenaje, refinación, comercialización y distribución a precios justos para los usuarios
y generación de excedentes para el país.
Seguridad y soberanía energética. El Estado garantiza la seguridad energética nacional,
priorizando el abastecimiento de hidrocarburos, incrementando la capacidad de refinación de
combustibles líquidos y la producción de derivados del petróleo y ampliando la capacidad de
transporte y almacenaje para el mercado interno, y garantizando el suministro de energía suficiente
para todos los proyectos de industrialización a mediana y gran escala.
Cambio de la matriz energética. El Estado promueve el cambio de la matriz energética y la
masificación del uso del gas natural, sustitución de energéticos y desarrollo de sistemas alternativos
de transporte y de distribución de gas a regiones alejadas de la red de ductos.
Industrialización de los hidrocarburos. Desarrollo de procesos de industrialización de los
recursos hidrocarburiferos (gas y petróleo), incorporando la mayor cantidad posible de valor
agregado y como núcleo dinamizador de desarrollo del sector hidrocarburifero.
Consolidación del país como Centro Energético Regional. Fortalecimiento del país como
centro distribuidor de hidrocarburos en el cono sur de Latinoamerica, desarrollando la
infraestructura de gas natural para el mercado externo y ampliando los mercados en el exterior del
país con buenas condiciones de volúmenes y precios.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
EL SECTOR DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 5.- (ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL SECTOR DE
HIDROCARBUROS).
El Sector de hidrocarburos está conformado por las siguientes instituciones:
Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHE) como la máxima autoridad y cabeza del
sector.
Consejo Hidrocarburifero
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Corporativo (YPFB-Corporativo), como el
brazo operador del Estado en todas las actividades de la cadena hidrocarburífera.
Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) como el brazo de regulación, control,
fiscalización y supervisión del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), encargada de ejecutar la
industrialización de los recursos hidrocarburíferas y con prioridad del gas natural.
Instituto Boliviano de Energía (IBE), encargado de realizar actividades de investigación
científica, tecnológica y de innovación energética en el país, así como la provisión de servicios para
el desarrollo energético y la capacitación y formación de recursos humanos especializados en el
sector de hidrocarburos.
CAPITULO II
COMPETENCIAS COMUNES
ARTICULO 6.- (COMPETENCIAS COMUNES DE LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DE
LAS ENTIDADES DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS)
Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado
Cumplir y hacer cumplir la Política Nacional de Hidrocarburos y el Plan Sectorial de
Hidrocarburos.
Presentar al órgano que ejerce tuición los informes que se les soliciten.
Coordinar con las otras entidades del sector la ejecución de la Política Nacional de
Hidrocarburos y el Plan Sectorial de Hidrocarburos.
Emitir resoluciones en el ámbito de su competencia
Suscribir y resolver contratos, acuerdos y convenios en el ámbito de su competencia.
Programar, organizar y ejecutar la gestión de la administración pública al interior de cada
entidad.
Designar y remover al personal de su entidad de conformidad con las disposiciones legales
en vigencia.
Controlar y realizar el seguimiento a la gestión pública a todas las entidades que ejerce
tuición.
CAPITULO III
MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA
ARTICULO 7.- (ALCANCES)
El Ministerio cabeza de sector es el órgano ejecutivo del Estado Plurinacional que en el marco de la
Política Nacional de Hidrocarburos formula y dirige el Plan Sectorial de Hidrocarburos, que se
implementa a través de las entidades estratégicas del sector. En este marco, desarrolla la
planificación centralizada del sector de hidrocarburos, proponiendo, aplicando y coordinando
políticas, normas, estrategias y planes de desarrollo, dirigidas al aprovechamiento óptimo de
los recursos hidrocarburiferos para fortalecer el sector productivo y mejorar la calidad de vida de la
población, velando por el adecuado desenvolvimiento de todos los actores del sector.
ARTICULO 8.- (ATRIBUCIONES)
En el marco del desarrollo del sector hidrocarburifero, las atribuciones del Ministerio cabeza de
sector son las siguientes:
Formular y dirigir la ejecución del Plan Sectorial de Hidrocarburos y el Plan Operativo
Sectorial Anual en el marco de las orientaciones de la Política Nacional de Hidrocarburos, en
coordinación con las entidades del sector y el Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Evaluar y controlar el cumplimiento de la Política Nacional, Plan Sectorial de
Hidrocarburos, Planes Estratégicos Empresariales y los Planes Operativos Sectoriales Anuales,
autorizando los ajustes correspondientes.
Normar para la adecuada aplicación de la presente Ley y la ejecución de la Política Nacional
de Hidrocarburos.
Proponer, aplicar y coordinar políticas, normas, estrategias y planes de desarrollo, dirigidas
al aprovechamiento óptimo de los recursos hidrocarburiferos.
Coordinar con los gobiernos autonómicos departamentales, municipales, regionales y
autonomías indígena originaria campesina, la implementación y desarrollo de la Política Nacional de
Hidrocarburos y Plan Sectorial de Hidrocarburos.
Requerir de los que realizan actividades hidrocarburíferas, información, datos, contratos y
otros que considere necesarios para el ejercicio de sus atribuciones y establecer sanciones a los que
incumplan.
ARTICULO 9.- (TUICIÓN)
El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, como cabeza de sector, ejerce tuición sobre cada una de
las instituciones y empresas que conforman el sector.
Se entiende como el ejercicio de tuición en el sector hidrocarburifero la facultad de la instancia
superior para instruir, vigilar, realizar seguimiento y evaluación, y sancionar sobre la
implementación y funcionamiento de los sistemas técnicos, administrativos, operativos y de gestión
pública y empresarial.
CAPITULO IV
CONSEJO HIDROCARBURIFERO
ARTICULO 10.= (CONSEJO HIDROCARBURÍFERO)
Se crea el Consejo Hidrocarburífero presidido por el Ministro de Hidrocarburos y Energía, con la
finalidad de articular, coordinar y realizar seguimiento a la implementación de la Política Nacional,
Plan Sectorial, Planes Estratégicos Empresariales, Plan Operativo Anual de Hidrocarburos y otros
planes.
ARTICULO 11.= (COMPOSICIÓN)
La composición del Consejo Nacional Hidrocarburífero será:
Ministro de Hidrocarburos y Energía (MHE). quien presidirá el Consejo
Los Viceministros que conforman el MHE
Presidente de Directorio YPFB Corporativo
Gerente General de YPFB
Gerente General de la EBIH
Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos
Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de Energía
ARTICULO 12.= (ATRIBUCIONES)
El Consejo Nacional Hidrocarburífero tiene las siguientes atribuciones:
Promover el aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos del País;
Establecer directrices para la importación y exportación, de manera que atienda las
necesidades de consumo interno de petróleo y sus derivados, gas natural y condensado.
Aprobar los planes estratégicos, empresariales e institucionales de YPFB Corporativo,
EBIH, asi como la ANH y el IBHE en estrecha coordinación con el Ministerio de Hidrocarburos y
Energía
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo Nacional de Hidrocarburos contará con el apoyo
técnico del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, YPFB Corporativo y sus subsidiarias y/o la
Agencia Nacional de Hidrocarburos y todas las entidades del sector.
CAPITULO V
YPFB CORPORATIVO
ARTICULO 13.= (ALCANCES)
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos y
Energía, es el brazo operativo del sector de hidrocarburos, constituyéndose como una empresa
autárquica de derecho público con carácter corporativo, inembargable, con autonomía de gestión
administrativa, técnica y económica.
YPFB es una Empresa Corporativa que administra toda la cadena de hidrocarburos a través de la
articulación entre YPFB-Casa Matriz y Empresas Subsidiarias como Sociedades Anónimas
Estatales (SAE).
ARTICULO 14.= (ESTRUCTURA DE YPFB CORPORATIVO)
Directorio único
Gerente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Gerencias de Empresas Subsidiarias
El Directorio será presidido por un Presidente que será designado por el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia.
La estructura, organización, funciones y la conformación del Directorio, YPFB-Corporativo y
Empresas Subsidiarias se establecerá en sus Estatutos, los mismos que serán aprobados y
modificados por Decreto Reglamentario.
ARTICULO 15.= (CONTROL, ADMINISRACION Y DIRECCION)
Yacimientos Petrolìferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es la única entidad facultada para realizar las
actividades de la cadena de hidrocarburos, asumiendo el control, administración y dirección de la
misma.
YPFB tendrá su sede central en la ciudad de La Paz y oficinas regionales de acuerdo a necesidad.
ARTICULO 16.= (ATRIBUCIONES)
YPFB debe formular y ejecutar su Plan Estratégico Empresarial (quinquenal) previa
aprobación del MHE.
YPFB podrá conformar Sociedades Anónimas Estatales (SAE) para la ejecución de todas
las actividades de la cadena.
YPFB-Casa Matriz tendrá el rol de planificación, ejecución y control de las actividades
operativas de la empresa, en todo el territorio nacional y el extranjero.
YPFB representará al Estado en la suscripción de contratos bajo el régimen de prestación
de servicios en el marco de la ley.
YPFB podrá ejecutar expropiaciones y servidumbres para fines de las actividades de la
cadena hidrocarburífera, con excepción de los territorios indígena originario campesinos, aprobadas
por su Directorio, conforme a ley
YPFB fijará y aprobará precios y tarifas para las actividades hidrocarburíferas conforme a
Reglamento, en el marco de las políticas y metodologías definidas por el Ministerio de
Hidrocarburos y Energía.
Otras establecidas en su Decreto Reglamentario.
ARTICULO 17.= (EMPRESAS SUBSIDIARIAS)
YPFB Corporativo estará constituido por las siguientes Empresas Subsidiarias:
YPFB Logística
YPFB Servicios
YPFB Aviación
YPFB Transportes
YPFB Exploración y Explotación (Chaco, Andina)
YPFB Refinación
YPFB Comercialización y Distribución
Otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, que serán creadas vía Decreto
Supremo.
ARTICULO 18.= (ESTRUCTURA DE LAS SUBSIDIARIAS)
Cada Empresa Subsidiaria será presidida por un Gerente General a ser designado por el Directorio
de YPFB Corporativo.
La estructura interna, organización y funciones de cada Empresa Subsidiaria se establecerá en sus
Estatutos, los mismos que serán aprobados y modificados por Decreto Reglamentario.
CAPITULO VI
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 19.= (ALCANCE)
La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), es una institución autárquica de derecho público,
con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, con jurisdicción nacional, bajo
tuición del Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Es la entidad responsable de regular, controlar,
supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva de los hidrocarburos, en el marco
de las orientaciones de la Política Nacional de Hidrocarburos, el Plan Sectorial de Hidrocarburos y
lo establecido en la presente ley.
La ANH tendrá sede en la ciudad de La Paz.
ARTICULO 20.= (ATRIBUCIONES)
La Agencia Nacional de Hidrocarburos tendrá las siguientes atribuciones:
Garantizar la correcta ejecución de las actividades de la cadena de producción de hidrocarburos
mediante la implementación de acciones de regulación, control, supervisión y fiscalización en el
marco de la normativa vigente.
Emitir informes del cumplimiento de la normativa y de la factibilidad económica y técnica de las
actividades de la cadena hidrocarburífera.
Regular, controlar, supervisar y fiscalizar la programación de la oferta y demanda en el mercado
interno y externo de combustibles líquidos y gas natural.
Revisar y verificar la estructura de costos de las actividades de toda la cadena de hidrocarburos.
Requerir de las personas naturales y/o jurídicas que realicen actividades hidrocarburiferas, toda
información técnica, económica y legal, para el cumplimiento de las atribuciones de la ANH, sin
que puedan oponer reserva alguna.
Llevar un registro de las empresas relacionadas con actividades hidrocarburíferas del país, así como
de aquellas empresas que no tienen domicilio en el país pero mantienen relaciones comerciales con
empresas o instituciones de Bolivia.
Intervenir a las empresas y entidades sujetas a regulación, control, supervisión y fiscalización, en el
marco y en los casos que el órgano ejecutivo sectorial determine.
Proponer al Ministerio de Hidrocarburos y Energía normas económicas, técnicas, de calidad y de
seguridad sobre las actividades hidrocarburíferas.
Conocer y procesar, las denuncias y reclamos presentados por usuarios, empresas y entidades bajo
su jurisdicción y los órganos competentes del Estado en relación a las actividades de los servicios de
hidrocarburos.
Aplicar sanciones de acuerdo a normas y reglamentos en vigencia y en los casos en que el órgano
ejecutivo sectorial determine.
Proteger los derechos de los consumidores.
Otras competencias y facultades que le señalen normas específicas.
ARTICULO 21.= (ESTRUCTURA)
El Directorio es la máxima instancia de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y estará presidido
por el Ministro de Hidrocarburos y Energía o su representante.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos será presidida por un Director Ejecutivo a ser designado por
el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia de una terna propuesta por el Ministro de
Hidrocarburos y Energía.
La estructura, organización y funciones de la ANH, se establecerá en sus Estatutos, los mismos que
serán aprobados y modificados por Decreto Reglamentario.
CAPITULO VII
ARTICULO 22.= (EMPRESA BOLIVIANA DE INDUSTRIALIZACIÓN DE
HIDROCARBUROS)
La Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos, con la sigla EBIH, conforme el Art.
363 de la Constitución Política del Estado, es una empresa autárquica de derecho público, con
autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, responsable de ejecutar, en
representación del Estado y dentro de su territorio, la industrialización de los hidrocarburos. La
EBIH tendrá sede en la ciudad de Cochabamba.
ARTICULO 23.= (TUICIÓN)
La tuición del Ministerio de Hidrocarburos y Energía sobre la EBIH, comprende la facultad de esta
instancia superior para instruir, vigilar, realizar seguimiento y evaluación y sancionar sobre el
desarrollo de las actividades de la EBIH.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ejerce tuición en cuanto al seguimiento y
evaluación de los aspectos técnicos de la industrialización de los hidrocarburos.
ARTICULO 24.= (ATRIBUCIONES)
La Empresa Boliviana de Hidrocarburos tiene las siguientes atribuciones específicas:
Desarrollar la industrialización de hidrocarburos en el país a través de procesos de
transformación físico-químico del petróleo y del gas natural en productos básicos, intermedios y
finales.
Identificar y sistematizar el registro de las macro y micro localizaciones de las materias
primas para el establecimiento de los proyectos estratégicos de industrialización de los
hidrocarburos.
Promover, formular y ejecutar estudios, planes y proyectos de industrialización de
hidrocarburos en todo el territorio nacional y/o en el extranjero.
Instalar, implementar, poner en marcha, operar y administrar complejos petroquímicos y
plantas industriales de hidrocarburos
Desarrollar la gestión y administración del proceso productivo de las plantas industriales a
su cargo.
Administrar sus laboratorios para garantizar la calidad de los productos.
Producir, almacenar, comercializar y distribuir los productos con valor agregado con destino
al mercado interno y a la exportación de los excedentes.
Reinvertir los excedentes generados por la empresa en la mejora de sus procesos
industriales y en otros rubros priorizados por el gobierno nacional.
Desarrollar procesos de programación de materia prima y productos terminados.
Promover la implementación, ejecución, funcionamiento y administración de las plantas y
complejos de industrialización de hidrocarburos, que den el mayor beneficio al país integrando
criterios de priorización económicos, sociales y ambientales.
Impulsar la implementación de programas de apoyo a la innovación y desarrollo de nuevas
tecnologías en temas vinculados a la industrialización de hidrocarburos.
Promover y estimular las relaciones interinstitucionales para el acceso a nuevas tecnologías
y mercados y celebrar convenios nacionales e internacionales para el desarrollo del conocimiento del
área, a fin de impulsar y sostener el desarrollo petroquímico nacional.
Desarrollar proyectos con preferencia en el lugar de origen de la producción.
Importar materia prima para la industrialización
ARTICULO 25.= (ESTRUCTURA)
La estructura, organización y funciones de la EBIH se establecerá en sus Estatutos, los mismos que
serán aprobados y modificados por Decreto Reglamentario.
CAPITULO VIII
INSTITUTO BOLIVIANO DE ENERGIA
ARTICULO 26. (ALCANCE)
El Instituto Boliviano de Energía (IBE) es una entidad descentralizada, con personería jurídica
propia, autonomía de gestión administrativa, financiera legal y técnica, con patrimonio propio, bajo
tuición del Ministerio de Hidrocarburos y Energía. En lo que se refiere al sector de hidrocarburos,
tiene la finalidad de realizar procesos de investigación, innovación, asistencia
técnica y desarrollo tecnológico, formación y capacitación, y la prestación de servicios técnicos
requeridos por la industria hidrocarburíferas.
ARTICULO 27.= (ATRIBUCIONES)
Dirigir, realizar y ejecutar procesos de investigación y desarrollo tecnológico en el sector
energético, en coordinación con Universidades, Institutos y Centros nacionales e internacionales de
reconocido prestigio.
Promover procesos de investigación y desarrollo de energías alternativas.
Formular, implementar y dirigir programas de formación, capacitación y asistencia técnica
para los recursos humanos del sector energético.
Articular y coordinar el trabajo con todos los actores sociales e institucionales del sector
público y privado involucrados en el ámbito de intervención del IBHE.
Establecer alianzas estratégicas con otras instancias a fin de cumplir con los objetivos del
IBHE.
Certificar competencias laborales en materia de hidrocarburos y energía, en coordinación
con el Ministerio de Educación y Culturas.
Prestar servicios en el ámbito de la investigación, formación, capacitación y asistencia
técnica y otros vinculados con el desarrollo energético dentro de las áreas de su competencia y
tomando en cuenta las alianzas efectuadas.Desarrollar procesos de información y concientización
sobre la importancia de los recursos energéticos.
Administrar el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CBIH) como depositario
de la información hidrocarburíferas nacional y prestador de servicios en esta materia.
Otras que le sean asignadas en el marco de su competencia.
ARTICULO 28.= (ESTRUCTURA)
El Directorio es la máxima instancia de la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos,
y estará presidido por el Ministro de Hidrocarburos y Energía o su representante.
La EBIH estará presidida por un Director Ejecutivo a ser designado por el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia de una terna propuesta por el Ministro de Hidrocarburos y Energía.
La estructura, organización y funciones de la EBIH, se establecerá en sus Estatutos, los mismos que
serán aprobados y modificados por Decreto Reglamentario.
CAPITULO IX
SOCIEDADES ANONIMAS ESTATALES
ARTICULO 29.= (ALCANCE)
Se denominan como Sociedades Anónimas Estatales a las siguientes:
Empresas Subsidiarias de YPFB-Corporativo.
Empresas mixtas constituidas por YPFB y Privados para la realización o desarrollo de
actividades de la cadena de producción de hidrocarburos.
Empresas públicas calificadas como S.A.E. por Decreto Supremo.
Todas las empresas donde participe YPFB deberán conformarse como SAE.
ARTICULO 30.= (NATURALEZA JURIDICA)
Las Sociedades Anónimas Estatales (SAE) son personas de derecho privado sujetas a la dirección y
administración estatal.
ARTICULO 31.= (COMPOSICION DE PATRIMONIO)
La Sociedad Anónima Estatal (S.A.E.) está compuesta por capitales estatales y privados. El capital
estatal no podrá ser inferior al 51% del total de acciones de la empresa.
ARTICULO 32.= (OBJETO)
Las Empresas Subsidiarias S.A.E. realizarán las actividades que corresponda a la cadena
hidrocarburifera, en el marco de YPFB Corporativo, de acuerdo a su norma de creación.
Las Empresas mixtas tendrán objeto determinado y podrán desarrollar únicamente para las
actividades objeto de su creación y que cuente con un contrato de prestación de servicios suscrito
con YPFB Corporativo.
ARTICULO 33.= (REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN)
Para la constitución de una Sociedad Anónima Estatal (S.A.E.) se deben cumplir, obligatoriamente,
los siguientes requisitos:
Suscripción del contrato constitutivo de la Sociedad Anónima Estatal entre las partes.
Decreto Supremo que autorice la formación de la sociedad, apruebe el contrato de
constitución y estatutos; ordene su protocolización en la notaría respectiva, y reconozca su
personalidad jurídica, señalando el capital, porcentaje y participación de cada entidad dependiente
del Estado.
Ley expresa que apruebe el aporte de capital estatal.
Inscripción en el Registro de Comercio como Sociedad Anónima Estatal.
ARTICULO 34.= (TRANSFERENCIA DE ACCIONES)
La transferencia de acciones se perfeccionará mediante simple endoso o mediante anotación en
cuenta ante entidades de depósito de valores, a favor de una empresa o entidad del Estado previa
autorización mediante Decreto Supremo y el registro correspondiente en el libro de registro de
acciones.
ARTICULO 35.= (TRANSFORMACIÓN)
Las Sociedades Comerciales que tengan su naturaleza jurídica de Sociedades Anónimas Mixtas,
donde YPFB Corporativo tiene el 51% o más de sus acciones deberán transformarse a Sociedades
Anónimas Estatales.
En caso de que las Empresas Estatales transfieran parte de sus acciones a favor de personas
privadas, ó emitan nuevas acciones, estas deberán transformarse en Sociedades Anónimas
Estatales.
CAPITULO X PROHIBICIONES E
INHABILITACIONES
ARTICULO 36.= (PROHIBICIONES E INHABILITACIONES)
No pueden participar con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en cualquiera de las
modalidades de contratos establecidas en la presente Ley, ni obtener concesiones ni licencias,
directa o indirectamente, ni formar parte de sociedades comerciales para realizar las actividades
hidrocarburíferas descritas en el Artículo 30°, bajo sanción de nulidad del acto:
Las personas que ejercen los cargos de: Presidente y Vicepresidente de la República;
Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura; Fiscal General de la República y
Fiscales de Distrito; Presidente del Banco Central de Bolivia; Defensor del Pueblo; Contralor y
Subcontralores de la República; Autoridades de Fiscalización y Control; funcionarios del Ministerio
cabeza de sector: Viceministros y Directores y autoridades ejecutivas de las entidades de su
dependencia; miembros del Directorio y funcionarios de YPFB y sus Empresas Subsidiarias;
Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo;
Prefectos, Subprefectos y Consejeros Departamentales; Alcaldes y Concejales Municipales.
Los cónyuges de las personas a que se refiere el inciso anterior, sus ascendientes,
descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Las prohibiciones mencionadas en el inciso a) del presente Artículo se extenderán hasta dos años
después de cesar en sus funciones.
ARTICULO 37.= (EXCEPCIONES)
Las prohibiciones establecidas en el Artículo anterior no se aplican:
a) A los derechos emergentes de los contratos celebrados por las personas a que se refiere el
Artículo precedente, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones;
b) A los derechos emergentes de las sociedades constituidas antes del ejercicio de las funciones
públicas del inhabilitado y en las cuales éste no ejerza ninguna actividad;
c) A los derechos referidos en la primera parte del siguiente Artículo que sean propios del cónyuge
del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio;
d) A dichos derechos cuando sean adquiridos por sucesión.
ARTICULO 38.= (PROHIBICIONES PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS)
Los servidores públicos que hayan desempeñado los cargos de Ministro de Hidrocarburos,
Viceministro de Hidrocarburos y Directores Generales en el Área de Hidrocarburos en el
Ministerio de Hidrocarburos y Energía; miembros del Directorio de YPFB, Presidente
Ejecutivo, Vicepresidentes y Gerentes o su equivalente en YPFB que hubiesen concluido su
mandato o cesado en sus funciones o se hubiesen retirado de la entidad que corresponda, no
podrán trabajar directamente en las empresas hidrocarburíferas que tengan relación con
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por cuatro años desde el cese de sus
funciones en la administración pública.
TITULO IV
ACTIVIDADES DE LA CADENA DE PRODUCCION DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I
ACTIVIDADES
ARTICULO 39.= (CLASIFICACION DE ACTIVIDADES).
Las Actividades Hidrocarburíferas son de prioridad nacional, de interés del Estado Plurinacional de
Bolivia de utilidad pública y gozan de la protección del Nivel Central del Estado, y se clasifican en:
Exploración; Explotación; Transporte; Almacenaje; Refinación; Industrialización; Comercialización
y Distribución.
Se dispone la independencia de cada actividad de la cadena productiva de hidrocarburos con
relación a las demás. Cada actividad se interrelaciona con las otras actividades de la cadena, de
modo que permitan su desarrollo integrado con eficiencia.
ARTICULO 40.= (ACTIVIDADES PRIMARIAS).
Las actividades relativas a la exploración y explotación de hidrocarburos se denominan Actividades
Primarias a los efectos de esta Ley.
ARTICULO 41.= (ACTIVIDADES SECUNDARIAS)
Las actividades relativas a la refinación, industrialización, transporte, almacenaje, comercialización y
distribución de gas natural comprendidas en esta Ley, se denominan Actividades Secundarias a los
efectos de esta Ley.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE LA CADENA
ARTICULO 42.= (PROCESOS DE INNOVACION)
YPFB tiene todas las facultades necesarias para el establecimiento de equipos, servicios y
laboratorios especializados, sean estatales, mixtos y privados que permitan innovar y desarrollar
procesos que garanticen la independencia tecnológica del país, con el propósito de satisfacer la
demanda interna y la exportación de los excedentes hidrocarburiferos.
ARTICULO 43.= (GARANTIAS)
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, deberá garantizar el conjunto de los procesos de las
actividades de la cadena productiva de hidrocarburos, para satisfacer la demanda interna y la
exportación de excedentes con el máximo valor agregado.
ARTICULO 44.= (INCENTIVOS)
Las actividades de la cadena productiva hidrocarburos, en el marco de la política del Estado,
gozarán de los siguientes incentivos:
a) Liberación del pago de aranceles e impuestos a la internación de las maquinarias, equipos,
materiales y otros insumos que se requieran.
b) Liberación del impuesto sobre utilidades por … () años computables a partir del inicio de
operaciones, unido a un régimen de depreciación por el mismo período.
c) Las autoridades administrativas impulsarán de oficio los trámites de las empresas industriales
para la obtención de personalidad jurídica, licencias, concesiones, permisos y otros requeridos para
establecerse y operar legalmente en Bolivia.
ARTICULO 45.= (FORMAS DE OPERACION)
El Ministerio de Hidrocarburos y Energía emitirá el modelo de contrato de servicio y los modelos
de contratos de servicios para el cálculo de la retribución al operador en cada una de las actividades
de la Cadena, que se aplicará a todos los contratos durante su vigencia.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, seleccionará empresas públicas, mixtas, privadas
nacionales o extranjeras para la suscripción de contratos de servicios evaluando y seleccionando a la
más conveniente a los intereses del Estado, y que cumplan con las condiciones técnicas y de
seguridad necesarias para el correcto funcionamiento de los procesos contratados. Estas empresas en
nombre y representación de YPFB realizarán las acciones acordadas, por un plazo determinado y
volúmenes precisados, a cambio de una retribución o pago por el servicio prestado.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos desarrollará los mecanismos de seguimiento y fiscalización
que garanticen el cumplimiento de los compromisos de inversión, así como de cualquier otra
obligación emergente del contrato.
ARTICULO 46.= (APROBACION DE TARIFAS)
Las tarifas para las Actividades Secundarias, deberán ser aprobadas por Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos, bajo los siguientes criterios:
a) Asegurar el costo más bajo a los usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio
a través de la expansión de los sistemas de transporte, en el territorio nacional y buscando la
exportación de los excedentes al mercado externo;
b) Permitir a las empresas que realizan las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos,
bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir
todos sus costos operativos e impuestos, depreciaciones y costos financieros y obtener un
rendimiento adecuado y razonable sobre su patrimonio neto. No se considerará dentro de la
cobertura de costos a las retenciones por remesas al exterior del Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas.
c) Asegurar eficiencia de las operaciones y optimizar las inversiones y costos de las empresas.
ARTICULO 47.= (PRECIOS)
Los precios en las actividades de la cadena de producción de hidrocarburos serán determinados por
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, los mismos que deberán garantizar la sostenibilidad
de la empresa estatal precautelando los criterios de acceso de la población a los servicios derivados
de la actividad hidrocarburifera.
Los criterios sociales tendrán prelación sobre los de eficiencia económica.
ARTICULO 48.= (NUEVOS PROYECTOS Y OPERACIONES)
La instalación de nuevos proyectos vinculados con las Actividades Secundarias de la cadena de
producción de hidrocarburos deberán contar indefectiblemente con una evaluación técnica,
económica y social del proyecto maximizando los beneficios para el Estado.
Cuando se implementen y ejecuten dichos proyectos se cuidará que las tarifas no se encarezcan por
nuevos proyectos y operaciones. En el caso que se determine que un nuevo proyecto u operación
cause perjuicios al sistema existente, se establecerá las compensaciones que ese nuevo proyecto
deba pagar al sistema.
ARTICULO 49.= (PROHIBICIONES)
YPFB y las Sociedades Anónimas Estatales no podrá, bajo pena de resolución de contrato de
servicios de transporte, o revocación de su autorización:
a) Ser parte de otra empresa vinculada al sector hidrocarburifero.
b) Ser comprador y vendedor de hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas en la presente
Ley.
c) Otras que determine el Ministerio cabeza de sector.
CAPITULO XX
EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 50.= (ALCANCE)
Es el reconocimiento geológico de superficies, levantamientos aereofotogramétricos, topográficos,
gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicos, perforación de pozos y cualquier otro
trabajo tendiente a determinar la existencia de hidrocarburos en un área o zona geográfica.
ARTICULO 51.= (SUBACTIVIDADES DE EXPLORACION)
La exploración de hidrocarburos se clasifica en las siguientes subactividades:
Geología de la superficie
Métodos exploratorios
Perforación exploratoria
La reglamentación específica de las subactividades de exploración de hidrocarburos será elaborada
por el Ministerio cabeza de sector.
ARTICULO 52.= (OPERACION)
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, deberá garantizar los procesos de exploración de
hidrocarburos, para satisfacer la demanda interna y la exportación de excedentes.
YPFB realizará los procesos de exploración de hidrocarburos a través de la Casa Matriz, de sus
subsidiarias o vía prestación de servicios con privados con quienes firmará contratos de servicios de
exploración.
YPFB tendrá prioridad en la provisión de servicios petroleros a las empresas de exploración.
El Estado realizará una certificación anual de reservas por el ente fiscalizador o a través de una
empresa certificadora internacional, debiendo entregar las mismas al MHE el primer mes del año
para su publicación y difusión. Las empresas públicas, mixtas y privadas deberán realizar la
certificación de reservas de sus campos desarrollados anualmente, y deberán entregar esta
información el séptimo mes del año, a YPFB quien remitirá al Ministerio cabeza de sector para su
publicación y difusión.
ARTICULO 53.= (DIVISION DE PARCELAS PARA AREAS DE CONTRATO)
A los efectos de definir el Área de las actividades primarias establecidas en la presente Ley, el
Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, dividirá el territorio nacional en parcelas que
conformarán las Áreas de las actividades primarias, tanto en Zonas declaradas Tradicionales como
No Tradicionales.
De manera periódica y mediante Decreto Supremo el Poder Ejecutivo determinará la incorporación
de nuevas Zonas Tradicionales en base a criterios de conocimiento geológico, producción comercial
de hidrocarburos e infraestructura existente.
Para las actividades señaladas en los incisos a) y b) del Artículo XX de la presente Ley, el área de
las actividades primarias, estará conformada por una extensión máxima de cincuenta (50) parcelas
en Zonas Tradicionales y de doscientas (200) parcelas en Zonas No Tradicionales.
ARTICULO 54.= (AREAS RESERVADAS)
Se reservarán áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales
a favor de YPFB, para que desarrolle las actividades Exploración y Explotación por sí o en
asociación, tal como establece el Parágrafo II del Articulo 363 de la Constitución Política del
Estado. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
(YPFB) con prioridad y serán otorgadas de manera directa.
El Órgano Ejecutivo establecerá mediante Decreto Supremo la reglamentación general y el
Ministerio cabeza de sector la reglamentación específica.
ARTICULO 55.= (ASIGNACION DE AREAS)
Las áreas libres dentro del área de interés hidrocarburífero, serán otorgadas mediante invitación
directa por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, excluyendo las áreas reservadas para este
empresa. Las invitaciones directas se establecerán mediante Decretos Reglamentarios
seleccionando a las empresas más conveniente a los intereses del Estado y justificando los criterios
de selección.
ARTICULO 56.= (UNIFICACION DE AREAS)
Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo áreas que formen parte del dominio de
países limítrofes, su explotación no podrá realizarse sin la previa celebración de un convenio de
unificación con el o los países limítrofes.
El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en el caso de unificación adoptará las medidas necesarias
para salvaguardar los intereses del Estado Plurinacional, incluida la revocatoria del derecho de
explotación.
ARTICULO 57.= (AMPLIACION DE AREAS)
Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su explotación hacia áreas que no lo
hayan sido, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, adoptará las medidas necesarias en
salvaguarda de los derechos de la República.
ARTICULO 58.= (PLAZOS DE EXPLORACION Y DEVOLUCION DE AREAS)
El plazo inicial de Exploración no podrá exceder de seis (6) años en Zona Tradicional y de ocho (8)
años en Zona No Tradicional, de acuerdo a reglamentación a ser emitida por el Ministeiro de
Hidrocarburos y Energía.
ARTICULO 59.= (PERIODO ADICIONAL DE EXPLORACION Y DEVOLUCION DE
AREAS)
El Ministerio de Hidrocarburos y Energía determinará la duración del período adicional de
exploración y devolución de áreas, así como el mínimo de unidades de trabajo en reglamentación
específica.
ARTICULO 60.= (DECLARATORIA DE COMERCIALIDAD).
El Titular de un contrato de servicios petroleros de exploración, explotación, producción
compartida, operación y asociación suscritos en el marco de la presente Ley, que haya realizado un
Descubrimiento Comercial deberá declarar la comercialidad del campo para su aprobación, basado
en la combinación de factores técnicos, económicos y de mercado que hagan rentable su
explotación. La Declaración de Comercialidad se hará ante Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB).
CAPITULO IV
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 61.= (ALCANCE)
Consiste en la perforación de pozos de desarrollo y de producción, tendido de líneas de recolección,
construcción e instalación de Plantas de Almacenaje, de procesamiento y separación de líquidos y
licuables, de recuperación primaria, secundaria y mejorada y toda otra actividad en el suelo y en el
subsuelo dedicada a la producción, separación, procesamiento, compresión y almacenaje de
hidrocarburos.
ARTICULO 62.= (SUBACTIVIDADES DE EXPLOTACION)
La explotación de los hidrocarburos se clasifica en las siguientes subactividades:
Planificación
Perforación
Clasificación de Equipos
Sitio o localización de perforación
Mudanza
La reglamentación específica de las subactividades de la explotación de hidrocarburos será
elaborada por el Ministerio cabeza de sector.
ARTICULO 63.= (SELECCIÓN DE AREAS Y OPERACIONES)
El Titular de un contrato que haya realizado una Declaratoria de Comercialidad, podrá seleccionar
un área para su Explotación que comprenda un campo sin solución de continuidad en observancia a
la Ley del Medio Ambiente.
Por cada descubrimiento comercial, el Área de Explotación será el área que cubra el campo
descubierto y de ninguna manera deberá comprender otras estructuras.
A partir de la fecha de Declaratoria de Comercialidad y de conocimiento de la misma por la
Agencia Nacional de Hidrocarburos o Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el
Titular dentro del plazo de dos (1) año, deberá presentar el Plan de Desarrollo del Campo. A partir
de la aprobación del plan por YPFB, el Titular deberá desarrollar el Campo dentro del plazo de
cuatro (4) años. En el caso de que el Titular no cumpla con esta obligación deberá pagar al Tesoro
General de la Nación (TGN), en treinta (30) días calendario, una suma equivalente al costo total del
último pozo perforado en dicho campo. En caso de incumplir con la presentación del Plan de
Desarrollo del Campo o la obligación del pago de la suma equivalente en los plazos señalados,
deberá devolver todo el Campo.
Los descubrimientos que hayan sido declarados comerciales con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, que no hayan sido desarrollados, se adecuarán a las disposiciones y plazos descritos
en el párrafo anterior, en el marco de los Contratos Petroleros establecidos en la presente Ley.
En el caso de descubrimientos comerciales producidos en el marco de los contratos suscritos al
amparo de la Ley N° 1689 en los que no se haya cumplido la disposición de perforación de al
menos un pozo por parcela seleccionada, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 30° de la
mencionada Ley, estas parcelas serán obligatoriamente devueltas al Estado. (Sujeto a una nueva
delimitación de áreas)
ARTICULO 64.= (RETENCION DE AREAS)
Cuando el Titular efectuase el descubrimiento de uno o más campos de hidrocarburos, los que por
inexistencia o insuficiencia de transporte y/o falta de mercado o limitaciones a su acceso, no fueran
declarados comerciales de acuerdo a la Certificación de la ANH, podrá retener el área del campo,
por un plazo de hasta seis (6) años, computable desde la fecha de comunicación del descubrimiento
comercial a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y al Ministerio de Hidrocarburos.
ARTICULO 65.= (DEVOLUCION DE AREAS Y TERMINACION DE CONTRATO)
Al vencimiento del plazo de cualquiera de los contratos o a su terminación por cualquier causa, el
área será devuelta por el Titular al Estado mediante la ANH, para ser posteriormente nominada,
licitada y otorgada conforme a lo dispuesto por la presente Ley. El Titular, que cumpla con todas sus
obligaciones contractuales en cualquier fase de Exploración, podrá unilateralmente terminar el
contrato sin responsabilidad ulterior, salvo las obligaciones establecidas por Ley, comunicando esta
decisión a LA ANH con copia al Ministerio de Hidrocarburos, procediendo a la devolución del área
del contrato y entregando toda la información obtenida en base a una reglamentación especifica.
ARTICULO 66.= (ENTREGA DE INSTALACIONES Y PASIVOS AMBIENTALES)
A la finalización de un contrato por vencimiento de plazo o por cualquier otra causa, el Titular está
obligado a dejar las instalaciones en condiciones funcionales y operativas a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB) para la continuidad de las actividades primarias descritas en la presente
Ley. En este caso, el Titular asumirá los Pasivos Ambientales generados hasta el momento de la
transferencia.
En los contratos que celebre el Estado se contemplarán previsiones para compensar las inversiones
productivas realizadas en inmuebles e instalaciones no depreciadas que se encuentren en operación
en el área de contrato por el Titular. A la finalización del contrato, dichos inmuebles e instalaciones
serán transferidos a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a título gratuito.
Si los campos del área del contrato estuvieren en producción a tiempo de finalizar el mismo,
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) podrá operarlos directamente o bajo lo
expresamente señalado en el Artículo 363 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Los
contratistas no podrán enajenar, gravar o retirar en el curso del contrato, parte alguna de los bienes e
instalaciones, sin autorización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y del
Ministerio de Hidrocarburos.
ARTICULO 67.= (USO DE TECNICAS YPROCEDIMIENTOS)
La Explotación de Hidrocarburos en los campos deberá ejecutarse utilizando técnicas y
procedimientos modernos aceptados en la industria petrolera, a fin de establecer niveles de
producción acordes con prácticas eficientes y racionales de recuperación de reservas
hidrocarburíferas y conservación de reservorios. La Quema o Venteo de Gas Natural deberá ser
autorizada por el Ministerio de Hidrocarburos, y su ejecución estará sujeta a la Supervisión de por
parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, conforme a Reglamento.
ARTICULO 68.= (INTERCAMBIO DE VOLUMENES DE GAS NATURAL)
Los Titulares que estén realizando actividades de Explotación podrán, temporalmente, efectuar
intercambios de volúmenes de Gas Natural de acuerdo a las necesidades operativas del mercado
interno y de la exportación, con la autorización del Ministerio de Hidrocarburos, la Supervisión de
por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos de acuerdo a Reglamento.
ARTICULO 69.= (RESERVORIOS COMPARTIDOS)
Con la finalidad de maximizar la recuperación de las reservas de hidrocarburos contenidas en
Reservorios Compartidos por dos o más áreas de contrato(Titulares), éstos deberán elaborar
conjuntamente un plan integral de desarrollo y explotación del Reservorio Compartido, utilizando
prácticas eficientes y racionales y, ejercitando técnicas y procedimientos modernos de explotación
de campos, con el fin de obtener la máxima producción eficiente, el mismo que deberá presentarse
al Ministerio de Hidrocarburos, para su aprobación conforme a Reglamento y someterse a la
Supervisión por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Cuando existan campos ubicados en dos o más departamentos que tengan Reservorios
Compartidos, el o los Titulares deberán efectuar los estudios detallados a través de empresas de
reconocido prestigio internacional para establecer la proporción de las reservas en cada
departamento.
En el caso en que un reservorio sea compartido por dos o más departamentos, las regalías serán
canceladas proporcionalmente a sus reservas, proyectando verticalmente el límite o limites
departamentales al techo de cada reservorio productor.
Cuando los hidrocarburos se encuentren en dos o más departamentos con base al estudio descrito en el
presente articulo, el pago de regalías se distribuirá entre cada área de contrato involucrada en proporción
a los factores de distribución de hidrocarburos en situ, independientemente de la ubicación de los pozos
productores.
ARTICULO 70.= (INYECCION DE GAS NATURAL)
Toda solicitud del (Titular) para la Inyección de Gas Natural de un Reservorio Productor a un
Reservorio Receptor deberá estar bajo la Supervisión y aprobacion por parte de la Agencia
Nacional de Hidrocarburos y la misma debe perseguir los siguientes objetivos:
a) Conservar las condiciones productivas del yacimiento.
b) Conservar el Gas Natural que de otra manera tendría que ser quemado.
c) Elaborar y Ejecutar proyectos de recuperación mejorada de Hidrocarburos Líquidos.
d) Optimizar la capacidad de entrega del Gas Natural boliviano durante períodos de alta demanda.
e) Optimizar la producción de Hidrocarburos Líquidos y de otros componentes asociados al gas en
el Reservorio Productor, cuando no exista mercado para el gas.
Toda la reinyección que implica una transferencia de un Reservorio Productor a un Reservorio
Receptor ubicados en diferentes departamentos, estará sujeta a Reglamento que contemplará el
cálculo y el pago de las Regalías departamentales correspondientes a Reservorio Productor en el
momento de la transferencia del Gas Natural.
CAPITULO V
TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 71.= (ALCANCE)
Es la actividad consistente en el traslado de Hidrocarburos, Productos Refinados de Petróleo y GLP
de un lugar a otro por medio de ductos, utilizando instalaciones complementarias. Se excluye de
esta definición la Distribución de Gas por Redes y líneas de recolección.
ARTICULO 72.= (SUBACTIVIDADES)
Los movimientos de hidrocarburos desde los almacenes ubicados en los campos hasta los tanques
terminales a través de los diferentes medios que se clasifican en:
Transporte por Ductos;
Transporte por Módulos;
Otros
La reglamentación específica de las subactividades de transporte será elaborada por el Ministerio
cabeza de sector.
ARTICULO 73.= (TARIFAS)
Las Tarifas de Transporte en territorio nacional, estarán fundamentadas en una de las siguientes
metodologías.
a) Para el mercado interno y mercado de exportación se aplicará la Tarifa Estampilla Única o
Diferenciada, de acuerdo a los intereses del país.
b) Proyectos de interés nacional, certificados por el Ministerio de Hidrocarburos, o nuevos
proyectos en los mercados interno y de exportación, en cuyo caso podrán aplicarse tarifas
incrementales.
Las economías de escala que generan los ductos de exportación deben beneficiar a las tarifas
internas de transporte por ductos.
Las tarifas deberán asegurar el costo más bajo a los usuarios, cubrir los costos del mismo,
asegurando una rentabilidad justa y precautelando la seguridad y continuidad del servicio a través
de la expansión de los sistemas de transporte, en el territorio nacional.
ARTICULO 74.= (EXPANSION DE LAS INSTALACIONES)
Con el objeto de incentivar y proteger el consumo en el mercado interno, Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos, en base al análisis de la demanda real y a las proyecciones de la demanda,
dispondrá que las empresas transportadoras amplíen la capacidad de transporte hasta un nivel que
asegure la continuidad del servicio, así como la construcción de ductos para mercados de
exportación, considerando la tasa de retomo establecida mediante Reglamento.
La expansión de ductos se realizará con preferencia a través de la suscripción de contrato de
servicios en firme, que permitan garantizar la recuperación de las inversiones.
CAPITULO VI
ALMACENAJE DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 75.= (ALCANCE)
La actividad de almacenaje de hidrocarburos es la actividad consistente en el almacenaje de
hidrocarburos, productos refinados de Petróleo y GLP en tanques estacionarios para su
comercialización.
ARTICULO 76.= (SUBACTIVIDADES)
El almacenaje de hidrocarburos a través de los diferentes medios se clasifican en:
Almacenaje en Origen
Almacenaje intermedio
Almacenaje para distribución
La reglamentación específica para las subactividades de almacenaje de hidrocarburos será elaborada
por el Ministerio cabeza de sector.
ARTICULO 77.= (EXPANSION DE LAS INSTALACIONES)
Con el objeto de incentivar y proteger el consumo en el mercado interno, Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos, en base al análisis de la demanda real y las proyecciones de la demanda,
dispondrá que las empresas almacenadoras amplíen la capacidad hasta un nivel que asegure la
continuidad del servicio, considerando la tasa de retomo establecida mediante Reglamento.
CAPITULO VII
INDUSTRIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 78=. (ALCANCE)
En el marco de la construcción de Complejos Petroquímicos, son las actividades de transformación
química de los hidrocarburos y los procesos industriales y termoeléctricos, desarrollados por la
Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), que tienen por finalidad añadir
valor agregado al Gas Natural: Petroquímica, Gas a Líquidos (GTL) y la producción de fertilizantes,
úrea, amonio, metanol y otros.
ARTICULO 79.= (SUBACTIVIDADES DE LA INDUSTRIALIZACION)
La industrialización de hidrocarburos a través de los diferentes medios que se clasifican en:
Primer nivel
Intermedio
Transformación
La reglamentación específica de las subactividades de la industrializaciónserá elaborada por el
Ministerio cabeza de sector.
ARTICULO 80.= (PROVISION DE MATERIA PRIMA)
La seguridad en la provisión de materia prima se realizará tomando en cuenta los siguientes
criterios:
Estableciendo la obligación de provisión de campos con mejor calidad de crudo, gas
natural y sostenibilidad de producción
Estableciendo el precio de la materia prima y productos: con y sin subvención.
Definiendo la cantidad óptima para generar mayor valor agregado
Estableciendo las calidades de crudo y gas natural.
Identificando mercados seguros y con mejor precio
ARTICULO 81.= (CAPITAL DE INVERSION)
La seguridad de capital de inversión se realizará tomando en cuenta los siguientes criterios:
Facilidades a la EBIH para el acceso a capital Estatal, Mixto y Privado.
Tasas de interés Preferencial.
Liberación de aranceles para la importación de maquinaria, equipos e insumos con destino
a la refinación e industrialización.
Manejo transparente con control social de la inversión, de acuerdo a reglamentación a
determinarse.
Maximizando la sostenibilidad económica y/o social a favor del Estado.
ARTICULO 82.= (DESARROLLO TECNOLOGICO)
La industrialización se realizará sobre el principio de la independencia tecnológica tomando en
cuenta los siguientes criterios:
Selección de mejores tecnologías para competir en el mercado global.
Transferencia tecnológica a los procesos nacionales, con el 100 % personal nacional
operando las plantas.
A través del desarrollo de procesos de innovación articulados al IBE
Prioridad a proveedores nacionales en contratos.
Desarrollo de Plantas Piloto para promover procesos de adaptación tecnológica y escala.
ARTICULO 83.= (CARACTERISTICAS DE LAS EMPRESAS)
El desarrollo de las empresas de industrialización se realizará con los siguientes criterios:
Las Empresas Públicas estarán a cargo del conjunto de los procesos de transformación
primaria, secundaria y terciaria.
Las Sociedades Anónimas Estatales se integrarán a procesos de industrialización secundaria
y terciaria
Las Empresas privada y cooperativas participarán en la industria terciaria.
La ubicación de las Empresas, Plantas y Complejos Petroquímicos se desarrollará en
función a su viabilidad económica, técnica y tomando en cuenta criterios sociales.
ARTICULO 84.= (EXPANSIONES DE LA INDUSTRIALIZACION)
Con el objeto de incentivar y proteger el consumo en el mercado interno, la Empresa Boliviana de
Industrialización de Hidrocarburos, en base al análisis de la demanda real, y las proyecciones de la
demanda, dispondrá que las plantas de industrialización amplíen la capacidad hasta un nivel que
asegure la continuidad del servicio, considerando la tasa de retomo establecida mediante
Reglamento.
ARTICULO 85.= (INVERSIONES)
Anualmente el Tesoro General de la Nación y el Fondo de Inversión en Hidrocarburos deben
asegurar el capital de inversión suficiente para el desarrollo de los Complejos Petroquímicos.
CAPITULO VIII
REFINACIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 86.= (ALCANCE)
Son los procesos que convierten el Petróleo en productos denominados carburantes, combustibles,
lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y productos intermedios
que generen dichos procesos.
ARTICULO 87.= (SUBACTIVIDADES)
La refinación de hidrocarburos se clasifican en:
Separación física;
Conversión química;
La reglamentación específica de las subactividades de refinación de hidrocarburos será elaborada
por el Ministerio cabeza de sector.
ARTICULO 88.= (OPERACIÓN)
La seguridad abastecimiento de mercado interno de combustibles tomará en cuenta los siguientes
aspectos:
Tipo y Escala de Planta según el campo
Establecimiento de stocks en refinerías
Infraestructura de transporte y almacenaje para el abastecimiento en el mercado
interno
Control de contrabando de combustibles
Control de eficiencia en refinerías, mediante mecanismos de regulación.
ARTICULO 89.= (TARIFAS)
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, establecerá las tarifas por concepto de refinación,
asegurando un precio razonable para los usuarios, permitiendo a las empresas cubrir sus costos y
garantizando una rentabilidad establecida de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 90.= (EXPANSIONES DE LAS INSTALACIONES)
Con el objeto de incentivar y proteger el consumo en el mercado interno, Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos, en base al análisis de la demanda real, y las proyecciones de la demanda,
dispondrá que las empresas refinadoras amplíen la capacidad hasta un nivel que asegure la
continuidad del servicio, considerando la tasa de retomo establecida mediante Reglamento.
ARTICULO 91.- (INVERSIONES)
Anualmente el Fondo de Inversión de Hidrocarburos debe asegurar el capital de inversión suficiente
para el desarrollo de las nuevas refinerías.
ARTICULO 92.- (IMPORTACION DE CRUDO)
Si como resultado de la exploración de las áreas con potencial de líquidos no se cubra el incremento
de reserva y producción proyectado, se autoriza la importación de volúmenes, destinados a la
refinación, estrictamente necesaria previa autorización del Ministerio de cabeza de sector.
CAPITULO XX
COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 93. (ALCANCE)
La comercialización de productos resultantes de la explotación se refiere a la compra - venta de
petróleo, gas natural, GLP de plantas y otros hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización.
Comercialización de productos refinados de petróleo e industrializados se refiere a la compra - venta
de productos resultantes de los procesos de Refinación de petróleo y de la Industrialización.
ARTICULO 94.- (SUBACTIVIDADES DE LA COMERCIALIZACION)
Los movimientos de hidrocarburos desde los almacenes ubicados en los campos hasta los tanques
terminales a través de los diferentes medios que se clasifican en:
Comercialización para el Mercado Interno
Comercialización para el Mercado de Exportación
La reglamentación específica de las subactividades de comercialización de hidrocarburos será
elaborada por el Ministerio cabeza de sector.
ARTICULO 95.- (PRECIOS DE COMERCIALIZACION)
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, establecerá los precios por concepto de
comercialización en cada una de las actividades de la cadena de hidrocarburos, asegurando un precio
razonable para los usuarios, permitiendo a las empresas cubrir sus costos y garantizando una
rentabilidad a la empresa estatal establecida de acuerdo a reglamento.
En ningún caso los precios del mercado interno para el Gas Natural podrán sobrepasar el (50%) del
precio mínimo del contrato de exportación.
CAPITULO X
DISTRIBUCIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 96.- (ALCANCE)
Consiste en las actividades de proveer combustibles líquidos, Gas Natural y GLP, en calidad de
servicio público a los usuarios.
ARTICULO 97.- (SUBACTIVIDADES DE LA DISTRIBUCION)
La distribución de hidrocarburos se clasifican en:
Distribución Mayorista (Empresas y otras)
Distribución Minorista (surtidores y garraferos)
Obras Civiles para la Distribución (Redes de gas, surtidores)
Adecuación de Maquinaria y equipos para la Distribución (Reconversión)
La reglamentación específica de las subactividades de distribución de hidrocarburos será elaborada
por el Ministerio cabeza de sector.
ARTICULO 98.- (REGLAMENTACION PARA LA DISTRIBUCION)
El Órgano Ejecutivo establecerá las condiciones y/o especificaciones técnicas y requisitos para la
construcción de obras civiles y adecuación de maquinaria y equipo para la distribución de
hidrocarburos
ARTICULO 99.- (TARIFAS)
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, establecerá las tarifas por concepto de Distribución,
asegurando un precio razonable para los usuarios, permitiendo a las empresas cubrir sus costos y
garantizando una rentabilidad establecida de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 100.- (EXPANSIONES PARA LA DISTRIBUCION)
Con el objeto de incentivar, proteger y garantizar el abastecimiento para el consumo en el mercado
interno, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en base al análisis de la demanda real, y las
proyecciones de la demanda, dispondrá que las empresas distribuidoras amplíen la capacidad hasta
un nivel que asegure la continuidad del servicio, considerando la tasa de retomo establecida
mediante Reglamento.
CAPITULO IV FONDO DE INVERSIONES
HIDROCARÍFERAS
ARTICULO 101.- (ALCANCE)
El Fondo de Inversiones Hidrocarburíferas, está destinado al fortalecimiento del sector en su
integralidad, en gasto corriente e inversión, a través de la conformación de un fondo con los
recursos generados por la industria hidrocarburífera y destinado a ésta.
Las utilidades generadas por las empresas subsidiarias de YPFB deberán ser transferidas a favor de
sus accionistas, respetando su participación accionaría. YPFB-Casa Matriz, en su condición de
accionista mayoritario, destinara dichas utilidades al Fondo de Inversiones Hidrocarburíferas para su
reinversión y/o uso en proyectos de inversión en el sector.
ARTICULO 102.- (FUENTES)
El Fondo de Inversiones Hidrocarburíferas tendrá como fuentes:
Participación porcentual de los ingresos generados por el IDH
Participación porcentual de los ingresos por Regalías
Participación porcentual de los ingresos por patentes
Aportes de Tesoro General del Estado.
Utilidades que le correspondan en las empresas subsidiarias donde tenga
participación accionaria.
Otras.
ARTICULO 103.- (DESTINO)
El destino de los recursos obtenidos del Fondo de Inversiones Hidrocarburíferas será destinado a las
actividades de la cadena productiva de hidrocarburos, y al fortalecimiento de las entidades del sector,
a ser aprobado, administrado y establecido por el Consejo Hidrocarburífero, de acuerdo a
reglamentación especial aprobada mediante Decreto Supremo.
TÍTULO V
DE LOS CONTRATOS PETROLEROS DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 104.- (DE LOS CONTRATOS Y PLAZOS)
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, podrá suscribir contratos de servicios con empresas
públicas, mixtas, Sociedades Anónimas Estatales (S.A.E.) y privadas bolivianas o extranjeras para
que dichas empresas a su nombre o representación realicen determinadas actividades de la cadena
productiva a cambio retribución o pago por sus servicios.
La suscripción de estos contratos no podrá significar en ningún caso pérdidas para Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos o para el Estado.
Estas empresas para realizar las diferentes actividades de la cadena de hidrocarburos podrán
suscribir contratos, por un plazo determinado, que no excederá los XXXX años a partir de la fecha
efectiva del mismo
ARTICULO 105.- (RETRIBUCION O PARTICIPACION AL TITULAR)
Una vez iniciada la actividad, el Titular del contrato de servicio está obligado a entregar a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la totalidad de los hidrocarburos producidos.
Del total producido y entregado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Titular
tendrá derecho a una retribución o pago por los servicios misma que estará contemplada en el
Contrato respectivo de acuerdo a las condiciones de cada contrato de forma justificada.
CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE PRODUCCIÓN
COMPARTIDA, OPERACIÓN, ASOCIACIÓN Y DE ÁREAS RESERVADAS
ARTICULO 106.- (CLAUSULAS OBLIGATORIAS)
Los Contratos de Servicios que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) suscriba con
empresas públicas, mixtas o privadas bolivianas o extranjeras, así como sus modificaciones y
enmiendas, deberán ser celebrados mediante escritura otorgada ante un Notario de Gobierno y
contener claúsulas obligatorias a ser definidas por el Ministerio de HIdrocarburos y Energía.
ARTICULO 107.- (AUTORIZACION Y APROBACION DE CONTRATOS)
Los Contratos de Servicios y sus modificaciones, deberán ser autorizados y aprobados, de
conformidad a lo dispuesto el Artículo 158 inciso 12 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 108.- (SOLUCION DE CONTROVERSIAS)
Las Controversias que se susciten entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y los
Titulares o Contratistas, con motivo de la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos se
solucionarán de conformidad a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado y
demás normativa del Estado Plurinacional en la jurisdicción boliviana.
ARTICULO 109.- (CESION, TRANSFERENCIA Y SUBROGACION DE CONTRATOS)
Quienes suscriban Contratos de Servicios con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB),
no podrán ceder, transferir ni subrogar, en forma total o parcial, directa o indirectamente, sus
derechos y obligaciones emergentes de los mismos, salvo aceptación de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB) y autorización del Ministerio de Hidrocarburos.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) aceptará la Cesión, Transferencia y
Subrogación cuando el beneficiario de la operación tenga la capacidad técnica y financiera que le
permita cumplir con las obligaciones establecidas en el respectivo contrato, con la autorización y
aprobación a que se refiere el Artículo 158 inciso 12 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 110.- (GARANTIA DE LIBRE DISPONIBILIDAD)
Las empresas que Suscriban Contratos de Servicios en virtud de la presente Ley, gozan de la
garantía del Estado de la Libre Disponibilidad de las Divisas provenientes de sus ingresos de
exportación; asimismo, se garantiza la libre convertibilidad de sus ingresos por ventas en el
mercado interno.
CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS
ARTICULO 111.- (CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS DE SERVICIO)
Los contratos de servicios se clasifican en:
Contratos de servicios para Actividades Primarias
Contratos de servicios para Actividades Secundarias
La suscripción de estos se realizará por un servicio y podrán suscribirse por dos o más
actividades a la vez, de acuerdo a las capacidades de las empresas.
ARTICULO 112.- (CONTRATO DE SERVICIO DE ACTIVIDADES PRIMARIAS)
El Contrato de servicio para Actividades Primarias a ser suscrito con Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB), es aquel por el cual una empresa pública, mixta o privada Bolivia o
extranjera, ejecuta con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo la actividad de
Exploración o Explotación en nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) a cambio de una retribución o pago.
ARTICULO 113.- (CONTRATO DE SERVICIO DE ACTIVIDADES SECUNDARIAS)
El Contrato de servicio para Actividades Secundarias a ser suscrito con Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB), es aquel por el cual una empresa pública, mixta o privada Bolivia o
extranjera, ejecuta con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo la actividad de
Transporte en nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a
cambio de una retribución o pago.
TITULO VI
REGIMEN TRIBUTARIO
ARTÍCULO 114.- (REGIMEN TRIBUTARIO)
Los Titulares y YPFB estarán sujetos, en todos sus alcances, al Régimen Tributario establecido en
la Ley Tributaria y demás leyes vigentes.
ARTICULO 115.- (TASAS)
Las actividades hidrocarburiferas serán financiadas por las siguientes tasas que deberán cancelar las
personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas que realicen las
actividades Hidrocarburíferas.
Hasta el ------------------------ del valor bruto de las tarifas de transporte de hidrocarburos por
ductos.
Hasta el -------------------------- del valor bruto de las ventas de las Refinerías de Petróleo
Hasta el --------------------------- de las ventas brutas de los Concesionarios para la
distribución de gas natural por redes.
Hasta el --------------------------- de los ingresos brutos de las actividades hidrocarburíferas. Los
pagos por concepto de tasa se deberán realizar mensualmente al Fondo Nacional de Hidrocarburos.
Hasta el--------------------------- de los ingresos brutos totales antes del pago de regalías e IDH
mensual de las actividades de producción. El cálculo y pago de la tasa al Fondo Nacional de
Hidrocarburos se realizará previo al cálculo y liquidación de regalías e IDH.
CAPITULO I IMPUESTO DIRECTO A LOS
HIDROCARBUROS
ARTICULO 116.- (ALCANCE)
El Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), se aplicará, en todo el territorio nacional, a la
producción de hidrocarburos en Boca de Pozo, que se medirá y pagará como las regalías, de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación especial.
ARTICULO 117.- (OBJETO, HECHO GENERADOR Y SUJETO PASIVO)
El objeto del IDH es la producción de Hidrocarburos en todo el territorio nacional.
El hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a este Impuesto se
perfecciona en el punto de fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuación
para su transporte.
Es sujeto pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produce
hidrocarburos en cualquier punto del territorio nacional.
ARTICULO 118.- (BASE IMPONIBLE, ALICUOTA, LIQUIDACION Y PERIODO DE
PAGO)
La Base Imponible del IDH es idéntica a la correspondiente a Regalías y Participación y se
aplica sobre el total de los volúmenes o energía de los hidrocarburos producidos.
La Alícuota del IDH es del treinta y dos por ciento (32 %) del total de la producción de
hidrocarburos medida en el punto de fiscalización, que se aplica de manera directa no progresiva
sobre el cien por ciento (100%) de los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de
Fiscalización, en su primera etapa de comercialización.
La sumatoria de los ingresos establecidos del 18% por Regalías y participación y del 32%
del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), no será en ningún caso menor al cincuenta por
ciento (50%) del valor de la producción de los hidrocarburos en favor del Estado Boliviano, en
concordancia con el Artículo X de la presente Ley.
Una vez determinada la base imponible para cada producto, el sujeto pasivo la expresará en
Bolivianos (Bs.), aplicando los precios a que se refiere el Artículo XX° de la presente Ley.
Para la liquidación del IDH, el sujeto pasivo aplicará a la base imponible expresada en
Bolivianos, como Alícuota, el porcentaje indicado en el numeral 2 precedente.
ARTICULO 119.- (PRECIOS PARA LA VALORACION DE REGALIAS,
PARTICIPACIONES E IDH)
Las regalías departamentales, participaciones y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) se
pagaran en Dólares Americanos o su equivalente en moneda nacional, de acuerdo a los siguientes
criterios de valoración:
a) Los precios de petróleo en Punto de Fiscalización:
1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del
mercado interno.
2. Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad o el precio del WTI,
que se publica en el boletín Platts Oilgram Price Report, el que sea menor.
b) El precio del Gas Natural en Punto de Fiscalización, será:
1. El precio efectivamente pagado en el Mercado Interno.
2. El precio efectivamente pagado para las exportaciones.
Estos precios, para el mercado interno y externo, serán ajustados por calidad.
c) Los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Punto de Fiscalización:
1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del
mercado interno.
2. Para la exportación, el precio real de exportación:
ARTICULO 120.- (DISTRIBUCION DEL IDH)
El Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), será coparticipado de la siguiente manera:
. Cuatro por ciento (4%) para cada uno de los departamentos productores de hidrocarburos de
su correspondiente producción departamental fiscalizada.
. Dos por ciento (2%) para cada Departamento no productor.
. En caso de existir un departamento productor de hidrocarburos con ingreso menor al de
algún departamento no productor, el Tesoro General de la Nación (TGN) nivelará su ingreso hasta el
monto percibido por el Departamento no productor que recibe el mayor ingreso por concepto de
coparticipación en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).
. X por ciento (x%) para el Fondo de Inversiones Hidrocarburíferas
. El Poder Ejecutivo asignará el saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) a
favor del TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, de los Municipios,
Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.
Todos los beneficiarios destinarán los recursos recibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos
(IDH), para los sectores de educación, salud y caminos, desarrollo productivo y todo lo que
contribuya a la generación de fuentes de trabajo.
Los recursos recibidos por el Fondo de Inversiones Hidrocarburíferas, será reinvertido en las
actividades del sector de acuerdo a las definiciones del Consejo Hidrocarburífero.
Los departamentos productores priorizarán la distribución de los recursos percibidos por Impuesto
Directo a los Hidrocarburos (IDH) en favor de sus provincias productoras de hidrocarburos.
CAPITULO II
PATENTES
ARTICULO 121.- (DE LAS PATENTES)
La Agencia Nacional de Hidrocarburos o Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
cancelará al Tesoro General de la Nación (TGN) las Patentes anuales establecidas en la presente
Ley, por las áreas sujetas a Contratos Petroleros.
Las Patentes se pagarán por anualidades adelantadas e inicialmente a la suscripción de cada contrato,
por duodécimas si no coincidiera el plazo con un (1) año calendario, independientemente de los
impuestos que correspondan a las actividades señaladas.
ARTICULO 122.- (REEMBOLSO POR PAGO DE PATENTES)
El Titular o YPFB rembolsará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos o Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB) la totalidad de los montos pagados por concepto de Patentes, reembolso
que se hará efectivo dentro de los treinta (30) días de ser notificados con la correspondiente
certificación de pago. Los montos reembolsados por este concepto constituirán un gasto a
contabilizarse por quién efectúa el reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal.
ARTICULO 123.- (DEVOLUCION PARCIAL DE AREAS DE CONTRATOS)
Si el área de uno de los Contratos Petroleros se reduce por renuncia parcial, las Patentes se pagarán
sólo por el área que se retenga después de la reducción y se harán efectivas a partir del primero de
enero del año siguiente, no habiendo lugar a devolución o a compensación por períodos menores a
un (1) año calendario.
ARTICULO 124.- (BASE DE CÁLCULO)
En áreas calificadas como Zonas Tradicionales, las Patentes anuales se pagarán en moneda nacional
con mantenimiento de valor, de acuerdo a la escala a ser definida por el Ministerio de
Hidrocarburos y Energía.
Las Patentes para Zonas no Tradicionales, se establecen en el cincuenta por ciento (50%) de los
valores señalados para las Zonas Tradicionales.
Cualquier período de Retención y de Explotación en Zonas Tradicionales o No Tradicionales,
obligará a un pago con mantenimiento de valor a ser establecido por el Ministerio de Hidrocarburos
y Enrgía. La modalidad de pago y mantenimiento de valor de las Patentes será objeto de
reglamentación.
ARTÍCULO 125.- (DISTRIBUCION)
El Tesoro General de la Nación (TGN) en un período de treinta (30) días de cobradas las Patentes
transferirá:
El cuarenta por ciento (40%) del valor de las mismas a los Municipios, en cuyas circunscripciones
se encuentran las concesiones petroleras que generan el pago de aquellas con destino únicamente a
programas y proyectos de inversión publica y/o gestión ambiental.
El cuarenta por ciento (40%) será utilizado por el Ministerio de Planificación del Desarrollo para
programas y proyectos de inversión pública y gestión ambiental en los departamentos productores
de hidrocarburos.
El restante diez por ciento (10%) será destinado al Fondo de Inversiones Hidrocarburíferas.
CAPITULO III REGALIAS y
PARTICIPACIONES
ARTICULO 126.- (REGALIAS)
El Titular y/o YPFB está sujeto al pago de regalías y participaciones sobre la producción
fiscalizada, pagaderas de manera mensual en Dólares Americanos, o su equivalente en moneda
nacional. Equivalente al 18% de la producción departamental fiscalizada de hidrocarburos.
ARTICULO 127.- (PARTICIPACIONES)
. Una Regalía Departamental, equivalente al once por ciento (11%) de la Producción
Departamental Fiscalizada de Hidrocarburos, en beneficio del Departamento donde se origina la
producción.
. Una Regalía Nacional Compensatoria del uno por ciento (1%) de la Producción Nacional
Fiscalizada de los Hidrocarburos, pagadera a los Departamentos de Beni (2/3) y Pando (1/3), de
conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 981, de 7 de marzo de 1988. (se incluirán otros
departamentos no productores?.....)
. Una participación del seis por ciento (6%) de la Producción Nacional Fiscalizada en favor
del Tesoro General de la Nación (TGN).
. Una participación del XX por ciento (x%) de la producción nacional Fiscaliza a favor del
Fondo de Inversiones Hidrocarburíferas
. Una Regalía, equivalente al x por ciento (x%) de la producción nacional de los
hidrocarburos a favor del Fondo de Inversiones Hidrocarburíferas.
En caso de existir un departamento productor de hidrocarburos con ingreso por regalía menor al de
algún departamento no productor, el Tesoro General de la Nación (TGN) nivelará su ingreso hasta
el monto percibido por el Departamento no productor que recibe el mayor ingreso por concepto de
regalías.
TITULO VII
EXPROPIACION
ARTICULO 128.- (ALCANCE)
I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, está facultados para ejercer el derecho de
expropiación de bienes privados mediante Resolución de Directorio, dentro de las zonas que
requiera para el desarrollo de actividades de la cadena de hidrocarburos, con excepción de la
exploración de hidrocarburos, para establecer servidumbres, con sujeción a la Constitución Política
del Estado y a lo establecido por la presente Ley.
II. Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago
de indemnización justa, mediante Resolución del Directorio aprobada por dos tercios. En esta
Resolución deberá especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de
acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la
expropiación. Una vez concluido el trámite de expropiación, el Presidente Ejecutivo deberá
informar al Concejo Municipal.
ARTICULO 129.- (AVALÚO O JUSTIPRECIO)
I. El monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el
valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente, previo avalúo
pericial.
II. En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad pública.
III. El valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Directorio deberá incluirse en el
presupuesto de YPFB de la gestión correspondiente, como gasto de inversión.
ARTICULO 130.- (RESISTENCIA A LA EXPROPIACIÓN)
En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario del bien expropiado al emplazamiento
para la suscripción de la minuta o escritura pública de transferencia forzosa, el Juez de Partido de
turno en lo Civil la suscribirá a nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía
voluntaria.
ARTICULO 131.- TÉRMINO PARA LA EXPROPIACIÓN
En caso de no efectivizarse la Resolución Ministerial que declaró la necesidad y utilidad pública,
para la expropiación, en un plazo no mayor a dos (2) años desde su publicación, dicha esolución
perderá vigencia y la venta forzosa quedará sin efecto.
TÍTULO VIII DERECHO A LA CONSULTA Y
PARTICIPACION
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
CAPÍTULO I CONSULTA Y PARTICIPACION
ARTICULO 132.- (ALCANCES)
En concordancia con los Artículos 6° y 15° del Convenio 169 de la OIT, la consulta será convocada
por el Estado Plurinacional de Bolivia, bajo los principios de buena fe, veracidad,
transparencia, información y oportunidad, respetando las normas y procedimientos propios de cada
Pueblo Indígena Originario Campesino.
La Consulta tiene carácter obligatorio y las decisiones resultantes del proceso de Consulta deben ser
aceptadas y respetadas, y tiene como propósito identificar los impactos que un plan, programa,
actividad, obra o proyecto pueda ocasionar sobre el medio ambiente y sobre la población para
determinar las medidas necesarias para evitar o mitigar los impactos negativos e incentivar los
positivos, mediante la Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTICULO 133.- (ACTORES DE LA CONSULTA)
El proceso de Consulta y Participación se realizará con las autoridades legítimamente elegidas como
representantes de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos desde el nivel comunitario hasta los
ámbitos supracomunales, respetando su territorialidad, sus usos y costumbres.
ARTICULO 134.- (MOMENTOS DE LA CONSULTA)
En todos los casos, la Consulta se realizará en un solo momento con anterioridad a la
obtención de la Licencia Ambiental.
ARTICULO 135.- (PASOS DE LA CONSULTA)
La consulta consiste en la realización de los siguientes pasos:
. Actividad preparatoria de planificación,
. La realización del Estudio de Impacto Ambiental Estratégico o Estudio de Impacto
Ambiental, y
. La Consulta y Participación propiamente dicha.
. Suscripción de Convenio de Validación de Acuerdos.
En caso de no lograr el proceso de Consulta y Participación una decisión positiva, el Estado
promoverá procesos de conciliación en el marco del mejor interés nacional.
ARTICULO 136.- (RESPONSABLES DE LA CONSULTA Y PARTICIPACION)
Son responsables de la Consulta y Participación las siguientes entidades:
. La actividad preparatoria será realizada por YPFB.
. La realización del Estudio de Impacto Ambiental estará a cargo de YPFB de manera
directa.
. La Consulta y Participación estará a cargo del Ministerio cabeza de sector ambiental.
. La Suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos estará a cargo del Ministerio
cabeza de sector ambiental.
ARTICULO 137. (MODALIDADES DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL).-
La Evaluación de Impacto Ambiental se desarrollará bajo tres modalidades:
. Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico (EEIAE) se aplica a: Planes de
Desarrollo, Planes de Transporte, Programas de Exploración y Programas Hidrocarburíferos.
. Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) (Categoría 1 y 2).
. Programa de Prevención y Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental
(Categoría 3).
El contenido, la formulación y los procedimientos de aprobación serán establecidos en Decreto
Reglamentario.
Cuando se trate de planes, programas, actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos a
desarrollarse en lugares de ocupación por las Comunidades y Pueblos Indígena Originarios y áreas
de alto valor de biodiversidad, necesariamente se identificarán como de categoría 1.
CAPITULO II
COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES
ARTICULO 138.- (COMPENSACION)
Cuando las actividades hidrocarburíferas se desarrollen en territorios indígenas originarios y
campesinos, todo impacto socioambiental negativo directo, acumulado y a largo plazo, que las
mismas produzcan, debe ser compensado financieramente por parte de YPFB o, por su intermedio,
de sus Empresas Subsidiarias, de manera justa, respetando la identidad cultural, creencia religiosa,
espiritualidad, territorialidad, prácticas y costumbres, y la propia cosmovisión de los afectados,
tomando como base el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.
El Ministerio cabeza de sector ambiental está obligados a precautelar que las compensaciones se
ejecuten y materialicen en un plazo sujeta a negociación de partes, considerando la etapa y tamaño
del Proyecto, luego de acordado el monto compensatorio justo que corresponda.
ARTICULO 139.- (PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION)
La modalidad para determinar el monto de compensación se realizará a través del llenado de una
Tabla de Valores y Variables socioambientales. Considerará un monto hasta 1,5 % del total de la
inversión del plan, programa, actividad, obra o proyecto.
A partir de la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos, presentarán al Ministerio
cabeza de sector ambiental, los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos y YPFB, de manera
simultánea (cada uno por su parte), la Tabla de Valoración y Variables de los impactos socio
ambientales identificados en el proceso de Consulta y Participación.
El Ministerio cabeza de sector ambiental sobre la documentación que haya recibido procederá con
la valoración de los impactos socio ambientales para la determinación de la compensación.
En caso de que uno o ambos de los actores no presenten la información correspondiente, el
Ministerio cabeza de sector ambiental tomará como base, el Convenio de Validación de Acuerdo
suscrito en relación al proyecto, Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y otros medios que
permitan valorar los daños no cuantificables, determinando el monto de compensación.
El ministerio cabeza de sector hidrocarburifero y el Ministerio cabeza de sector ambiental quedan a
cargo de la formulación de las Tablas de Valoración y Variables a ser aprobado mediante
Resolución biminiesterial.
ARTICULO 140.- (USO DE LA COMPENSACION)
La compensación en el marco del monto destinado a los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos
será realizado por YPFB en especie en el marco de un Plan de Desarrollo de cada Pueblo.
El Plan que respalda la asignación de los recursos debe contemplar los mecanismos de ejecución,
fiscalización y mantenimiento de los bienes percibidos como resultado de la compensación.
ARTICULO 141.- (INDEMNIZACION)
Se procederá a indemnizar por daños y perjuicios emergentes de las actividades, obras o proyectos
hidrocarburíferos que afecten los territorios indígenas originarios campesinos, por parte de YPFB o,
por su intermedio, de sus Empresas Subsidiarias, prespetando la identidad cultural, creencia
religiosa, espiritualidad, territorialidad, prácticas y costumbres, y la propia cosmovisión.
La indemnización debe contemplar los perjuicios derivados de la pérdida de beneficios por
actividades productivas, de conocimientos tradicionales y/o aprovechamiento de recursos naturales
que las Naciones, Comunidades o pueblos indígena originario campesinas pudieran desarrollar en
las zonas impactadas.
CAPITULO III
EXPROPIACIONES
ARTICULO 142.- (EXPROPIACION)
Las tierras agrícolas, ganaderas, forestales o de conservación, que sean de propiedad colectiva de
campesinos indígenas originarios, independientemente de su tipo de organización quedan excluidas
de los alcances del Procedimiento de Expropiación, salvo que mediante Ley expresa se declare de
utilidad y necesidad pública los planes, programas, actividades, obras o
proyectos hidrocarburíferos de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia en su artículo 356.
Para los casos de expropiación, cualquier solicitud de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública
mediante Ley expresa, deberá contar necesariamente con los estudios de evaluación de impactos
económicos, sociales, culturales, ambientales y socio ambientales debidamente aceptadas como
resultado de la Consulta y Participación por el Ministerio cabeza de sector ambiental.
Una vez aprobada por Ley expresa la utilidad pública de los planes, programas, actividades, obras o
proyectos que viabilicen el Procedimiento de Expropiación, se procederá a tramitar un
procedimiento justo de expropiación, tomando en cuenta el daño ambiental y socio ambiental
permanente que sufrirán, estimado en el Estudio de Impacto Ambiental.
El procedimiento específico será identificado en Decreto Reglamentario.
CAPITULO IV
SERVIDUMBRES
ARTICULO 143.- (ALCANCES)
En las tierras agrícolas, ganaderas, forestales o de conservación, que sean de propiedad o posesión
individual o colectiva de Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, independientemente de su tipo
de organización y del tipo de propiedad, así como las tierras a las que hayan tenido acceso para sus
actividades tradicionales y de subsistencia o que estén dentro de su área de influencia, sólo se podrá
solicitar la constitución de servidumbres para las actividades de Transporte y Distribución de Gas por
Redes.
La Servidumbre no significa pérdida del derecho de propiedad o posesión de tierras por las
Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios. Las Servidumbres petroleras se
constituirán, modificarán y extinguirán por disposición de la Ley o por acuerdo de partes.
La constitución de Servidumbres por acuerdo de partes, necesariamente deberá ser homologada por
el Ministerio cabeza de sector de hidrocarburos y puesta en conocimiento del Ministerio cabeza de
sector de tierras, para su posterior inscripción en el Registro de Derechos Reales del Departamento
que corresponda.
Cuando no exista acuerdo de partes, para el proceso de constitución de Servidumbres se aplicara
los principios de Necesidad o Utilidad Pública.
Para la constitución de Servidumbres petroleras se definirá un monto de compensación para los
Pueblos Indígenas Originarios Campesinos por las afectaciones ambientales y socio-ambientales que
puedan sufrir, estimadas de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental. Los gastos que
demande la constitución de Servidumbres serán pagados por YPFB.
CAPITULO V
MONITOREO SOCIOAMBIENTAL
ARTICULO 144.- (ALCANCE)
YPFB y las empresas hidrocarburíferas que realicen actividades de impacto sobre el medio
ambiente se sujetarán a la normativa ambiental buscando prevenir los daños que se ocasionen al
medio ambiente, sobre las cuales se ejercerá el control socio ambiental, de acuerdo a lo dispuesto
sobre esta temática en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y Ley del Medio
Ambiente.
ARTICULO 145.- (RESPONSABLES DEL MONITOREO AMBIENTAL)
La Dirección Ambiental del Ministerio cabeza de sector de hidrocarburos será responsable de la
realización de las actividades de monitoreo socioambiental a las empresa hidrocarburíferas.
ARTICULO 146.- (FINANCIAMIENTO)
Los Responsables Legales de planes, programas, actividades, obras o proyectos de Hidrocarburos,
deberán depositar en la cuenta del Ministerio de Planificación del Desarrollo denominada
"Fiscalización, Auditorias, Control y Seguimiento Ambiental del Sector de Hidrocarburos", previo al
inicio de cada plan, programa, actividad, obra o proyecto por un monto equivalente hasta el medio
por ciento (0,5 %) del total de la inversión de acuerdo a Reglamento.
Estos recursos no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en el monitoreo
socioambiental y serán destinados exclusivamente a actividades de fiscalización de las empresas
hidrocarburíferas y organismos sectoriales involucrados.
ARTICULO 147.- (COMITES DE MONITOREO SOCIOAMBIENTAL)
Cada área bajo Contrato Petrolero tendrá un Comité de Monitoreo Socio-Ambiental de Área,
compuesto de un representante de cada sección municipal cubierta por el área, dos representantes de
los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos y un representante del Titular, para evaluar los
posibles impactos ambientales y socio ambiental producidos a nivel local e implementar acciones
que potencien los impactos positivos y mitiguen los impactos negativos de la actividad
hidrocarburífera en dicha área.
Cuando en el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental de Área no se arriben a acuerdos, cualquiera
de las partes podrá recurrir en apelación a un Comité de Monitoreo Socio-Ambiental Nacional,
quien determinará respecto a las mitigaciones que deban aplicarse.
El Comité de Monitoreo Socio-Ambiental Nacional estará conformado por el Ministerio cabeza de
sector de hidrocarburos, Ministerio cabeza de sector ambiental y el Ministerio cabeza de sector de
desarrollo rural, y YPFB. Tiene como objetivo evaluar y dictaminar como
instancia final sobre los impactos ambientales y socio ambientales como resultado de las
Actividades Petroleras.
ARTICULO 148.- (USO DE TECNOLOGIA).
Todas las operaciones de la cadena productiva de hidrocarburos deberán utilizar la mejor tecnología
que disminuya los impactos ambientales negativos, debiendo evitar, minimizar, mitigar, remediar,
reparar y resarcir los daños que se ocasiones al medio ambiente.
ARTICULO 149.- (PASIVOS AMBIENTALES)
Al momento de producir los pasivos ambientales, la empresa hidrocarburíferas está obligada a
facilitar el acceso de esta información a las partes interesadas, fomentando la participación de todos
los involucrados, y a informar al Ministerio cabeza de sector ambiental, e iniciar inmediatamente las
medidas de mitigación y restauración ambiental.
El Ministerio cabeza de sector ambiental tiene plenas facultades para sancionar a la empresa
hidrocarburíferas en caso de que las medidas de mitigación y restauración no cumplan con su
finalidad
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.- Se abroga la Ley 3058 de 17 de mayo de 2005.
SEGUNDA.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente
Ley.

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